REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KH07-Z-2000-000834
DEMANDANTE: AFGANYS B. GONZALEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.325.575, y de este domicilio.
DEMANDADO: ALEJANDRO TERCERO HERNANDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.719.214 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, venezolana, mayor de edad, de veintidós (22) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN)
Por recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez de Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Abogada Holanda Emilia Dam Hurtado, seguirá conociendo del asunto, el cual se tramitara conforme al Articulo 681 “c” de la LOPNNA, por el procedimiento que venia tramitándose y en virtud de la designación como Juez Temporal de la Abg. Ellyneth Mariela Gómez Alvarado como suplente de la Abogada Holanda Emilia Dam Hurtado, conforme a la resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03/06/2011, se aboca al conocimiento de la causa y pasa a decidir la misma en los siguientes términos.
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista el acta de nacimiento de los beneficiarios de la obligación de manutención, de la cual se desprende que los beneficiarios alcanzó la mayoría de edad, es decir, cuenta con veinticuatro (24) y de veintiún (21) años de edad, respectivamente, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, revisadas las acta procesales que conforman la presente causa, se constató que para los años 2005, 2008, los beneficiarios son mayores de edad, lo cual demuestra que los beneficiarios ya puede proveerse de su propio sustento y no demostró estar incurso dentro de alguna de las excepciones para ser beneficiarios de la extensión de la Obligación de Manutención, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.
En el caso de autos, de las actas de nacimientos Nos285, folio 143 vto y 514, Tomo I, de los años 1987 y 1990; el cual posee pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que corre insertas a los folios 04 y 05, de este expediente, se evidencia que los ciudadanos ALEJANDRO MUIXIAW y AFGANYS WAIXIUM, cuentan con veinticuatro (24) y de veintiún (21), años de edad, respectivamente, para la presente fecha.
En consecuencia, al haber alcanzado los beneficiarios de autos veinticuatro (24) y de veintiún (21), años de edad, y puedan proveer de su propio sustento, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, solo son aplicables en los casos donde el beneficiario de la manutención no haya alcanzado la edad antes indicada, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano ALEJANDRO TERCERO HERNANDEZ JIMENEZ, respecto a la ciudadana AFGANYS B. GONZALEZ NAVARRO, Así se declara.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la Extinción de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana AFGANYS B. GONZALEZ NAVARRO, ya identificada, y en contra del ciudadano ALEJANDRO TERCERO HERNANDEZ JIMENEZ, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, cuentan con veinticuatro (24) y de veintiún (21), años de edad, respectivamente, todos plenamente identificados en autos, y se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintinueve (29) de septiembre de 2011. Años: 201º y 152º.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. Ellyneth Mariela Gómez Alvarado
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publico en esta misma fecha bajo el Nº 700-2011
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
HEDH/CIGM/reina g.-
KH07-Z-2000-000834.-
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