REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de Septiembre de dos mil once
Año 201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2007-002667
DEMANDANTE: ANA ARACELIS RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.266.106, domiciliada vía al Cercado, Chirgua, sector 01, calle Rafael Linárez, casa N° 54, Barquisimeto, Estado Lara.
ASISTIDA POR: María de los Ángeles Martínez, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
DEMANDADO: ADALBERTO ANTONIO MUÑOZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.770.708, domiciliado en Barquisimeto estado Lara.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
De los Hechos
En fecha 29 de Junio de 2.007, la ciudadana ANA ARACELIS RODRIGUEZ COLMENAREZ, asistida por la abogada María de los Ángeles Martínez, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presenta escrito Libelar en el cual solicita se fije la obligación de manutención, que debe suministrar el ciudadano ADALBERTO ANTONIO MUÑOZ BASTIDAS, a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 17 de Julio de 2007, se admite la demanda de Obligación de manutención y acuerda, la citación del ciudadano demandado, la elaboración del Informe Social y la notificación al Ministerio Público.
Riela a los folios diecisiete y dieciocho (F. 17 y 18) la consignación realizada por el alguacil de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado, al igual que al folio 12 corre inserta la notificación de la fiscal 15 del Ministerio Publico.
En fecha 16 de Octubre de 2007, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia que no comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la misma.
Mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2007, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante y deja constancia que en la misma fecha precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
En fecha 05 de noviembre de 2007, el tribunal difiere la sentencia hasta que conste en autos el informe de sueldo del obligado y el informe social practicado a las partes. Seguidamente se fija oportunidad para escuchar a los beneficiarios, dejando constancia de las inasistencias de los mismos. (f. 27, 32 y 33).
En fecha 08 de Octubre de 2008, el tribunal decreta medida cautelar de retención sobre el 30 % de las Prestaciones Sociales que el correspondan al ciudadano Adalberto Antonio Muñoz Bastidas.
En fecha 18 de Octubre de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado, por cuanto se implementó el Circuito de Protección del Niño Niña y del Adolescentes, ordena proseguir la causa de conformidad con el Articulo 681 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y acuerda fijar oportunidad para escuchar a los beneficiarios; asimismo solicitó informe de sueldo del obligado. Obra a los folios 38, constancia del tribunal sobre la inasistencia de los beneficiarios a ser escuchado.
Se recibe correspondencia en fecha 14 de marzo de 2011, emanada del Departamento de Personal de Inversiones y Servicios Lara, C.A., mediante la cual señalan que el obligado ya no presta sus servicios para la empresa Curtiembre Venezuela C.A.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho
El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se da por citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio dieciocho (F. 18) Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecieron a la celebración del referido acto, la parte demandada no dio contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática simple de las partidas de nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, respectivamente, obrante al folio tres y cuatro (F. 03 y 04) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
De las pruebas aportadas, la parte demandada.
De la Opinión de los Beneficiarios:
En el auto de 07 de Abril de 2008, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de los beneficiarios, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los mismos, no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de Obligación de Manutención, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente demanda obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, sus cargas adicionales ni si tiene otros hijos, ni compareció a la celebración del acto conciliatorio; esta juzgadora aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana ANA ARACELIS RODRIGUEZ COLMENAREZ aporta y contribuye con la manutención de su hija al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de la cantidad UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 1.548,21), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece
Respecto a la obligación de manutención al joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, vista el acta de nacimiento del beneficiario de la obligación de manutención, de la cual se desprende que el beneficiario alcanzó la mayoría de edad, es decir, cuenta con dieciocho (18) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
lo cual demuestra que el beneficiario ya puede proveerse de su propio sustento y no demostró estar incurso dentro de alguna de las excepciones para ser beneficiarios de la extensión de la Obligación de Manutención, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.
En consecuencia, al haber alcanzado los beneficiarios de autos cuenta con dieciocho (18) años de edad, y puedan proveer de su propio sustento, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, solo son aplicables en los casos donde el beneficiario de la manutención no haya alcanzado la edad antes indicada, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano ANGEL ANTONIO MUÑOZ RODRIGUEZ, respecto al ciudadano ADALBERTO ANTONIO MUÑOZ BASTIDAS, Así se declara.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 8.167, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.660 de fecha 26/04/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será el VEINTICINCO (25%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CINCO (Bs. 387,05) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de UN MIL QUINIENTO CUARENTA Y OCHO CON VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 1.548,21), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos del beneficiario de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CINCO (Bs. 387,05) equivalente a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CINCO (Bs. 387,05) equivalente a un VEINTICINO POR CIENTO (25%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre del beneficiario de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano ADALBERTO ANTONIO MUÑOZ BASTIDAS como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención, cuotas extraordinarias por la época adicionales al monto de la obligación de manutención correspondiente para esos meses. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Determinación de Obligación de Manutención, con ocasión a la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ANA ARACELIS RODRIGUEZ COLMENAREZ, contra el ciudadano ADALBERTO ANTONIO MUÑOZ BASTIDAS, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el padre ADALBERTO ANTONIO MUÑOZ BASTIDAS PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; el cual será la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CINCO (Bs. 387,05) equivalente a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación; SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CINCO (Bs. 387,05) equivalente a un VEINTICINO POR CIENTO (25%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CINCO (Bs. 387,05) equivalente a un VEINTICINO POR CIENTO (25%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año. los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la ciudadana ANA ARACELIS RODRIGUEZ COLMENAREZ, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia de Juicio
Abg. Ellyneth Mariela Gómez Alvarado
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:47 p.m. y se registró bajo el Nº 701-2011
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Motivo: Obligación de Manutención
EMGA/CIGM/ms.-
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