REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto, veintinueve (29) de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-000234

DEMANDANTE: RHAIZA YUBISAY QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.790.918 y de este domicilio.

DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.557.756, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: GENESIS ANAIS MONTERO QUIÑONES, de Diecinueve (19) años de edad.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “e” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana RHAIZA YUBISAY QUIÑONES, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTERO, plenamente identificado en autos, la cual demanda por Revisión de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija GENESIS ANAIS MONTERO QUIÑONES, de Diecinueve (19) años de edad. En fecha 12 de abril de 2010 el tribunal admitió la presente causa y ordenó la citación del obligado ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTERO, la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes, oír la opinión de la beneficiaria de autos y notificar a la Fiscal del Ministerio Publico. Seguidamente en fecha 27 de abril de 2010 se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico. Obra al folio 18 y 19 consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTERO. El Tribunal en fecha 09 de junio de 2010 dejó constancia que ninguna de las partes acudió a la celebración de la reunión conciliatoria así como tampoco el obligado dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial. En fecha 21 de junio de 2010 el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa, resaltando que el ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTERO no promovió prueba alguna. En fecha 12 de noviembre de 2010 debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Abogada Holanda Emilia Dam Hurtado, continuo conociendo la causa; en consecuencia a los fines de dictar sentencia en la presente causa se ordeno librar boleta de notificación a las partes en juicio ciudadanos RHAIZA YUBISAY QUIÑONES y RAFAEL ANTONIO MONTERO, a los fines de que comparezcan ante el Equipo Multidisciplinario para la elaboración del Informe Social, el cual corre inserto a los folios 35 al 38, asimismo acuerda escuchar la opinión de la beneficiaria de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando constancia la incomparecencia de la misma.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiere la beneficiaria de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de prestación alimentaria, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste inflacionario de la Obligación de Manutención.
Para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, como lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión sobre obligación alimentaria, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada que data de fecha 27 de Marzo de 2007 resultante mediante sentencia de Divorcio dictada por la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se estableció que el padre debía suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, los gastos de medicina, educación, vestido y recreación serian compartidos entre ambos padres en partes, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Primero: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, toda vez que el ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTERO, fue debidamente citado y como se desprende a los folio 19, estando fijada la oportunidad para la celebración de la Reunión Conciliatoria no comparecieron ninguna de las partes y la parte demandada no presentó escrito la contestación a la demanda, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.
Segundo: De las pruebas promovidas por la parte demandante: la parte actora a los fines de demostrar la necesidad de que la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención sea ajustada al costo del nivel de vida actual, promovió pruebas documentales, encontrándose dentro de las documentales copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos (f.10 y 11), documento éste que hacen plena prueba de la Filiación en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y permiten atribuir la cualidad de ambas partes en el presente proceso, por cuanto la obligación de Manutención es un efecto de la filiación la cual quedo demostrada a través de estos documentos, igual valoración se le otorga a la copia simple de la sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio Nº 03 (f. 05 al 07) donde se encuentra establecido el monto por concepto de obligación de manutención lo que conlleva a analizar los supuestos de variabilidad a fin de establecer el ajuste, pruebas estas que son valoradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y permiten a quién juzga determinar las principales necesidades de la beneficiaria de autos quedando sólo realizar el análisis de la capacidad económica del obligado a los fines de realizar el ajuste de la obligación de manutención.
La parte demandada no contesto la demanda ni presentó escrito de pruebas.
Tercero: De la capacidad económica del obligado. Precisa la acción que nos ocupa determinar también la capacidad económica del obligado, a los fines de ajustar el monto de la Obligación de manutención, en autos no rielan suficientes elementos de convicción que permitan determinar la capacidad económica del obligado por lo que esta juzgadora considera que la legislación especial establece que se tomara en cuenta como medio idóneo para determinar la Obligación de Manutención el Salario Mínimo Nacional vigente, publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 01/05/2011, en el que se establece la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22), así que de conformidad con el monto establecido de la obligación de manutención se desprende que CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00) mensuales equivalen casi a un treinta por ciento del salario mínimo actual, asimismo se desprende del Informe social elaborado por el equipo técnico multidisciplinario, dicho por el demandado que: no tiene trabajo desde el mes de octubre del año 2010, fue víctima de un hurto a su vehiculo de trabajo con todas las herramientas en el interior del mismo y quedo imposibilitado para continuar con su trabajo de forma independiente, además afirma no poder comprometerse con una cantidad fija mensual.
Del Informe Social, expedido por la Licenciada Daniela Sánchez, del Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal, se desprende de las observaciones:
• El padre alega que cedió la parte del inmueble que le correspondía que la madre se quedo con un negocio de repostería, asimismo informo que anexo al inmueble existe la infraestructura para el negocio de un auto lavado propiedad de la comunidad conyugal, el cual cedió en la partición de bienes a la madre.
• Al respecto la madre afirmo haberse visto en la necesidad de vender a un socio una parte del negocio y que solo recibe el 20% de las ganancias que afirma ser de 800 Bs. mensuales.
El informe técnico-social practicado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se valoran con el carácter de una experticia por lo que apreciado conforme a la Libre Convicción Razonada, establecida en el 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; el mismos sirve para demostrar la situación económica en la que se encuentra el obligado, y además que no fue probada la necesidad del aumento de la obligación por parte de la demandante, quien tenia la carga de probar la necesidad del aumento y que la obligación de manutención establecida no era suficiente para cubrir los gastos de la beneficiaria y además del demandado vivir una situación económica social y no contar con una solidez económica para asumir y responder, ya que su trabajo es independiente y no tiene un ingreso mensual fijo, el padre vive en un inmueble propiedad de su madre de cuatro habitaciones el cual es habitado por 6 personas.
Ahora bien, esta juzgadora en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 450 de la LOPNA, contentivo de los principios rectores en los procedimientos contenciosos en asuntos de familia, en sus ordinales a, h, j, y m, asimismo visto lo manifestado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTERO, de no poder comprometerse con una cantidad fija mensual como obligación de manutención, por cuanto no tiene trabajo fijo y demostrada la capacidad económica del obligado:
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares de ese derecho, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNA, dispone, que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde tanto a la madre como al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad.
De lo que se infiere, que ambos padres tiene la obligación de proveer, mantener, cuidar a sus hijos menores de edad. Su obligación para con ellos está vigente hasta tanto cumplan los 18 años, edad en la cual adquieren capacidad plena para realizar todos los actos de su vida civil.
En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado propio)
Siendo esta posibilidad de extensión, potestad de la beneficiaria quien debe ejercerla, teniendo este la carga de probar los motivos por los cuales la solicita, requiriendo para su continuidad un pronunciamiento judicial, vale decir una sentencia.
A criterio de quien decide, la extinción de la obligación de manutención opera de pleno derecho y afecta al que siendo beneficiario de una pensión de manutención, fijada judicialmente cumple 18 años de edad y no solicite su extensión es decir, la extinción está determinada taxativamente, como lo establece el artículo 383, literal b, de la LOPNA, pues el legislador no ha creído necesario un juicio de extinción sino que la declara de pleno derecho, pues otorga al interesado en caso de que sufra de defectos físicos o intelectuales o a quien curse estudios de dificultad tal que requiera dedicación exclusiva, la facultad de solicitar su extensión hasta los 25 años, previo el procedimiento establecido en el capitulo VI, Título IV de la LOPNA.
La beneficiaria GENESIS ANAIS MONTERO QUIÑONES, nació en fecha 26 de Diciembre de 1991, tal como consta de la partida de nacimiento inserta bajo el Nº 75, folio 38 frente, del año 1992, y riela al folio 04 del expediente, por lo que hoy día cuenta con 19 años de edad, a este respecto el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala “es mayor de edad el que haya cumplido dieciocho (18) años”, asimismo dispone que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad.
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta de los autos, que GENESIS ANAIS MONTERO QUIÑONES, hubiere solicitado, manifestado o demostrado a este Tribunal que se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, o que padezca alguna deficiencia física o mental, que la incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia y dado que la extinción de obligación de manutención opera de pleno derecho, siendo evidente la mayoría de edad de la beneficiaria, debe extinguirse la obligación de Manutención fijada por el Tribunal de Protección del Niño, y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de divorcio en fecha 27 de Marzo de 2007, por ante la Sala de Juicio Nº 03. Y así se decide.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana RHAIZA YUBISAY QUIÑONES, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTERO, ambos ya identificados, y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y declara la Extinción de la Obligación de Manutención, respecto a la beneficiaria GENESIS ANAIS MONTERO QUIÑONES, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Regístrese, Publíquese y notifiquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 29 de septiembre de 2011. Años: 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. ELLYNETH MARIELA GOMEZ ALVARADO
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 702-2011 siendo las 04:59 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
EMGA/CIGM/Djmp.-
KP02-V-2010-000234