REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO VIERNES TREINTA DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE
AÑOS 201° Y 152°
ASUNTO: KP02-V-2011-001335
DEMANDANTE: LILIANA ANTONIETA HERNÁNDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.598.739, de este domicilio asistida por el abogado Jesús Oropeza inscrito en el inpreabogado Nº 92.251.
DEMANDADO: ANGEL ALEXANDER ORELLANA TORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.842.748, de este domicilio
BENEFICIARIO: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, de 06 años de edad.
MOTIVO: PRIVACION PATRIA POTESTAD.
Por recibido el presente expediente en fecha 28 de julio de 2011 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por Patria Potestad incoada por la ciudadana LILIANA ANTONIETA HERNÁNDEZ ALVAREZ, donde solicita se prive de la patria potestad del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
al ciudadano ANGEL ALEXANDER ORELLANA TORIN, identificado en autos, debido al abandono total de su responsabilidad de crianza para con su hijo, aunado al hecho de haber sustraído todos los enseres y haberlos despojado del inmueble en el cual habitaban. Es por tal situación que la ciudadana demandante solicita sea privado de la patria potestad al ciudadano ANGEL ALEXANDER ORELLANA TORIN. En fecha 27 de abril de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación admite la presente acción y se dispone emplazar al ciudadano ANGEL ALEXANDER ORELLANA TORIN y notificar al Ministerio Publico.
En fecha 06/05/2011 fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada, certificada la boleta de notificación en fecha 18 de mayo de 2011, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha 14/07/2011, oportunidad fijada para la fase de sustanciación, se dio inicio a la misma, estando presente las partes en juicio, se procedió a la incorporaron de las siguientes pruebas:
1. Copia certificada de partida de nacimiento del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
Seguidamente del estudio exhaustivo del expediente se procede a incorporar los medios probatorios promovidos por la parte demandante, los cuales consisten en:
De los medios probatorios documentales:
Copia certificada de partida de nacimiento del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), se admite para su valoración en la fase de juicio.
De la opinión del niño beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Por cuanto en fecha 23 de septiembre de 2011 el beneficiario acudió a los fines de ser oída su opinión, quien al ser preguntado por la Juez de Juicio si quería opinar, el niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), respondió “si”, manifestando lo siguiente:
“Tengo seis años. Vivo con mi mamá. Estudio en Nuestra Señora de la Paz. En mi casa esta mi abuela, mis tiós y primos, mi mamá trabaja en un banco. Mi papá se llama Angel. Lo vi hace mucho tiempo. El no me da nada. Es todo”
Al respecto, esta juzgadora apreció que el niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)de seis (06) años de edad; es un niño que habla de modo claro; se observa que su desarrollo va acorde a su edad evolutiva, es muy comunicativo, expresivo, se aprecia en muy buen estado de salud y algo molesto, quizás por la novedad de la circunstancia.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia que solo estuvo presente la parte demandante, ciudadana LILIANA ANTONIETA HERNÁNDEZ ALVAREZ, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado Jesús Oropeza. Constatada la presencia de la parte actora y su abogado la misma expuso¬¬¬¬:
“Queremos ratificar en su totalidad el libelo presentado, en cuanto al derecho y los hechos. Requerimos que el demandado sea privado de la patria potestad de su hijo (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), pues consideramos que la conducta desplegado por el va contraria al deber ser. Los hechos comienzan el 20-10-2010, cuando la madre y su hijo fueron desposeídos del hogar en común, bajo la supuesta entrega de un inmueble que fue vendido, esto viene ser el resultado de una serie de problemas entre la pareja. Ella tiene el beneficio de unas medidas de protección por la ley de Violencia, el tuvo que alejarse del domicilio conyugal, por lo que el decidió vender el bien. Éste hecho fue público y notorio, pues consta en los medios de comunicación. Es por esta razón que consideramos que el hecho de dejar a un niño sin domicilio, encuadra perfectamente en las causales del artículo 352 de la LOPNNA, pues consideramos que se ele afectó al niño quien tiene que estar hospedado en la casa materna. Es todo.”
De las Pruebas de la Parte Actora:
Las documentales, solicito que se evacuen y sean valoradas conforme a la libre convicción razonada, acta de nacimiento del beneficiario de marras.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Copia certificada de partida de nacimiento del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) elaborada por la Jefatura Civil de la parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. La documental en referencia evidencia el vínculo paterno filial existente entre el beneficiario y la parte demandada, razón por la cual quien aquí decide valora la misma en atención al artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones.
Establece el Articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente:
“Conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”
Aquellos sujetos que sean menores de edad, cuando aun no esta formada completamente la inteligencia del hombre, menester es que este sea dirigido por una persona que tenga suficiente inteligencia y el mayor interes por el, nadie puede desempeñar mejor las delicadas funciones de la educación de un joven con tanto acierto como sus padres, pero pasada la primera edad el hombre debe adquirir su autonomía, de aquí la división de la vida humana en dos periodos, el de mayor de edad y el de menor de edad. En la normativa jurídica patria los menores no emancipados se encuentran sometidos a regímenes de representación.
La Patria Potestad se presenta como el régimen de protección de los menores de edad cuyo cuidado se encuentra atribuido a los progenitores. La Patria Potestad es una manifestación externa de la superior actividad humana; responde al instituto natural. Sus principales atribuciones son el cuidado y mantenimiento de la persona y de los bienes del menor, así como la instrucción del hijo, se presenta como un instituto de carácter no patrimonial con una función eminentemente educativa; contiene los atributos de guarda, representación y administración.
La potestad parental esta referida a la educación a la vigilancia de la conducta y a la formación de los hijos, lo cual convierte a esta potestad es una especie de derechos-funciones toda vez que tiene un fin que la condiciona: la protección y educación de los hijos.
De esta manera se tiene que: a) de derecho absoluto pasa a derecho relativo; b) lo que eran derechos se transforman en deberes; y c) hay un nuevo interés tutelado: el hijo y la familia. Por tanto desde este punto de vista no resulta exagerado decir que la patria potestad es una función social que tiene por objeto la protección del menor y su formación intelectual y moral; esta institución cumple una función en pro de la familia y de la formación y protección de los hijos al mismo tiempo que acuerda los poderes o facultades a los padres a quienes les esta encomendado su ejercicio.
La patria potestad como lo presenta el derecho actual es ya vista desde el punto de vista de la persona y del bienestar del hijo, consiste mas en un conjunto de obligaciones hasta los hijos que de derechos sobre ellos, y solo es perfecta cuando es capaz de asegurar aquel bienestar, y se frustra en sus fines cuando conspira contra el interés del niño niña o adolescente.
El ejercicio de la patria potestad puede verse afectado por la privación de la misma, es como se tiene el Artículo 352 de la LOPNNA el cual establece:
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) los maltrate física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes a su corrupción o prostitucion.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármacos dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad, la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarrean sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) sean declarados entredichos o entredichas.
i) se nieguen a prestarle la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental, o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Como puede observarse las causales para la privación de la patria potestad han ido evolucionando conforme cambian los tiempos históricos, esta evolución cada vez mas interventora del Estado se debe a las modificaciones que en los textos legales han instituido normas al respecto; el juez debe tomar muy en cuenta para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Los supuestos planteados en la precitada norma se refiere a situaciones realmente graves, deshonrosas e infamantes por tanto son de aplicación restrictiva y su enumeración es taxativa, estas no son automáticas sino facultativas donde el juez puede y debe tomar en cuenta el ultimo aparte del Articulo 352 de la ley especial.
En el caso sub-judice de los medios de pruebas que hizo valer la parte actora no se demuestra que el ciudadano “incumpla los deberes inherentes a la patria potestad”. La institución familiar de la patria potestad es ejercida por los padres sobre los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad y comprende un conjunto de derechos y deberes, preordenados a la protección y formación, para que cuando adultos puedan ser útiles a la sociedad. Y dentro de esos deberes se encuentra la Responsabilidad de Crianza, que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, requiriéndose para la custodia contacto directo con los hijos, siendo la falta de cumplimiento de este especial deber, como es la Responsabilidad de Crianza, causal de privación de la patria potestad por el padre que lo incumpla.
Del mismo modo es importante señalar que las pruebas promovidas por la parte actora no demuestran que el ciudadano Ángel Alexander Orellana Torin haya incurrido en algunas de las causales de privación de la patria potestad estipuladas en el articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Respecto a las causales “b,c,y d” prevista en el artículo 352 de la ley Orgánica apara la Protección del Niño, Niña y Adolescente alegada por la actora para la privación de la patria potestad del ciudadano Angel Orellana, cabe destacar que analizados los hechos referidos en el líbelo de la demanda y adminiculados con las pruebas aportadas por la demandante considera quien aquí juzga, la no procedencia de la acción interpuesta, por cuanto, la progenitora se limitó a argumentar una descripción de situaciones que no fueron probados en autos; debió la accionante haber incorporado al proceso otros medios probatorios que pudiesen ilustrar al tribunal para crear el convencimiento de los hechos alegados, y siendo que eso no se realizo este juzgado forzosamente debe declarar sin lugar la demanda por privación de patria potestad..
En este orden de ideas, debe quien juzga ostentar que la progenitora en aras de lograr la pretensión deducida, debió aportar pruebas fehacientes que llevaran a libre convicción razonada de esta sentenciadora que el demandado de autos, se encuentra incurso en las causales invocadas en el líbelo de la demanda. En este sentido, y solo en casos verdaderamente graves se debe privar al progenitor de los deberes y derechos inherentes para con sus hijos bajo la argumentación anteriormente descrita, toda vez, que el propósito de la Convención Sobre los Derechos del Niño ratificada por Venezuela en año 1990, es precisamente el fortalecimiento de los lazos familiares, y al dictar la privación de la patria potestad a alguno de los padres se está limitando todo derecho y relación entre padres e hijos, por tal motivo, como ya se indicó, sólo en casos excepcionales y con la previa demostración en autos de la respectiva causal, es que debe proceder una demanda de esta naturaleza. Así se declara.
DECISIÓN
En merito de la anterior consideración, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor a lo establecido en los Artículos 347, 348, 349, 352 Literal “I” y 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, intentada por la ciudadana LILIANA ANTONIETA HERNANDEZ ALVAREZ, en contra del ciudadano ANGEL ALEXADER ORELLANA TORIN, ya plenamente identificados. y en consecuencia la titularidad de la patria potestad del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) la continúan ejerciendo ambos progenitores de manera conjunta.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre del dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
Abg. ELLYNETH MARIELA GOMEZ ALVARADO
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 704-2011.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
HEDH/CIHM/Rene
KP02-V-2011-001335
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