REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO LARA
Barquisimeto ocho (08) de septiembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO : KP02-O-2011-000209
QUERELLANTE: LEONARDO ANTONIO TRUJILLO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.416.817 domiciliado en av. Bolívar, conjunto residencial La Marina, torre 3 PH-F Porlamar Estado Nueva Esparta.
ASISTIDO POR: Abg. BELKIS MARTINEZ Y CARMEN HERNANDEZ, defensoras públicas primera y tercera del sistema de protección.
QUERELLADA: ANA TERESA ROJO ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.597.359, domiciliada en la prolongación de la Av. Los Leones, quinta Fair Nº VU-36, Barquisimeto estado Lara.
ASISTIDO POR: ELSY ALVAREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 136.032.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de seis (06) años de edad.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Por recibido el presente Amparo Constitucional en fecha 31 de agosto de 2011 interpuesto por el ciudadano LEONARDO ANTONIO TRUJILLO JIMENEZ, antes identificado, en su condición de padre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; En virtud del incumplimiento de la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar dictado por la sala de juicio Nº 1 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de septiembre de 2008 cuya ejecución voluntaria fue acordada en fecha 14 de julio de 2011.
Lo anteriormente explanado motivó al querellante a introducir la presente acción de amparo, ya que la ciudadana ANA TERESA ROJO ALDANA, se ha negado durante estos dos últimos meses a cumplir con dicho acuerdo a pesar de las múltiples oportunidades que el padre ha buscado compartir con su hija aun cuando existe un cumplimiento voluntario de régimen de Convivencia Familiar decretada por un Tribunal de Protección.
En fecha 31 de agosto de 2011, se admitió la acción de amparo por no ser contrario al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y se ordenó la notificación de la querellada ciudadana ANA TERESA ROJO ALDANA, oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , consignación por parte del querellante de los originales de los documentos consignados, y notificar al Ministerio Público.
En fecha 05 de septiembre de 2011, la secretaria de este juzgado certifica la consignación de la notificación a la parte querellada; y se consigna por parte del alguacil boleta de notificación a la fiscal décimo séptima del ministerio publico.
De ésta manera, luego de la certificación por parte de Secretaría de la boleta de notificación de la ciudadana ANA TERESA ROJO ALDANA, éste Juzgado, mediante auto de fecha 05 de septiembre de 2011, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día 07 de septiembre del presente año. De igual forma acordó escuchar la opinión de la beneficiaria de autos para ese mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de septiembre de 2011, una vez cumplido todos los ítems procesales ordenados a evacuar en el auto de admisión, y siendo la fecha para ser oída la opinión del beneficiario de autos, se deja constancia que la misma no acudió razón por la cual se declaro desierto el acto, en consecuencia se garantizo de esta manera el derecho a ser oído.
En la misma fecha y a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se celebró la Audiencia Oral de Amparo Constitucional.
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, éste Juzgado Primero de primera instancia de Juicio luego de habilitar en el tiempo de conformidad con la resolución Nº 2011-43 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con la decisión de fecha 23-09-2008 de la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de protección de esta circunscripción judicial, que atribuye la competencia para conocer en materia de amparo a los Juzgados de Juicio de los Circuitos Judiciales del trabajo, por aplicación analógica de dicha decisión se declara competente.
En el presente juicio se intenta una acción de amparo constitucional con motivo de la conducta negativa por parte de la ciudadana ANA TERESA ROJO ALDANA al no permitir el contacto directo con su padre aun cuando existe separación entre los padres, en virtud del incumplimiento del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar dictado por la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial cuya ejecución voluntaria fue acordada en fecha 14 de julio de 2011.
En consecuencia, estando esta administradora de justicia, facultada mediante designación de la Comisión Judicial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Temporal de Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer de la presente acción. Así se establece.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De conformidad con el nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2001, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, caso: “Manuel Quevedo Fernández” se ha establecido que:
La acción de amparo constitucional ha sido consagrada, a tenor del artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho constitucionalmente consagrado. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental (...) si la norma constitucional resulta aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia es canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentre implícito un derecho humano o social, entonces al acto, actuación u omisión que desconoció ese derecho, debe imputársele a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser posible el procedimiento de tutela por vía de amparo constitucional.”
Como corolario de lo anterior, se desprende que el concepto del Amparo Constitucional, ha sido a través del tiempo, considerado como el medio idóneo para revisar una situación jurídica infringida siempre y cuando exista la violación de una norma de rango constitucional en que pueda incurrir cualquier acto, actuación u omisión.
DE LA ADMISIÒN DE LA ACCIÓN
De conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, así como también, contra actos u omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías fundamentales.
El amparo, tiene como propósito garantizar a su titular frente a una violación o amenaza de violación de las garantías constitucionales, la continuidad de su ejercicio, evitando la materialización del hecho lesivo y de sus efectos. Como se puede apreciar, el amparo es una figura restablecedora del derecho violado o en amenaza de violación, que se ejerce en los casos que no pueda repararse dicha lesión.
En este orden de ideas, es imperativo para esta Juzgadora, realizar la siguiente salvedad, aun cuando la presente acción de amparo obedece por el incumplimiento de parte de la ciudadana ANA TERESA ROJO ALDANA, al Régimen de Convivencia Familiar dictado por sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, homologado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, no es menos cierto que se acordó su ejecución voluntaria en fecha 14 de julio de 2011; y siendo que de conformidad a lo establecido en la Resolución Nº 2011-0043, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, concerniente al receso de actividades judiciales desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011, donde se estableció entre otras cosas lo siguientes PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.
Es el caso que la parte querellante solicito el cumplimiento voluntario, siendo acordado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación y sustanciación de este Circuito en fecha 14 de Julio de 2011; en tal sentido quedaría a salvo el supuesto de la ejecución de manera forzosa de la medida, sin embargo, los lapsos para solicitarlo, comenzaran a correr para el día 16 de septiembre del año en curso, en razón que del texto de precitada Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se extrae que “permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…” Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, sin embargo durante el actual receso judicial, quienes consideren que le han sido vulnerados sus derechos constitucionales tienen acceso a la justicia, por cuanto se tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia, habilitando el tiempo necesario para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.
Asimismo, la Sala estableció que en materia de amparo constitucional, el receso judicial no impedirá el ejercicio de este derecho, ya que “los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos”, instituye la resolución.
En tal sentido en sentencia Nº 980 de fecha 14 de julio de 2009 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán se estableció:
Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo fue incoada el 7 de septiembre de 2006, esto es, dos días después de producida la actuación lesiva y mucho antes de que se ejerciera el recurso de apelación. Asimismo, se observa que la acción de amparo fue resuelta de manera definitiva en primera instancia el 10 de enero de 2007 -siendo ésta la sentencia apelada-, es decir, luego de haber sido escuchada la apelación inicialmente ejercida, a la que se hizo referencia, lo que naturalmente hubiese producido en principio la inadmisibilidad de la acción.
Sin embargo, es preciso indicar que la Sala, desde su sentencia No. 939 del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A. señaló, corrigiendo su criterio, “que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. Revisados los alegatos expuestos por el quejoso en su escrito de amparo se evidencia que si bien éste no explicó los motivos que justificaban el ejercicio de la acción de amparo constitucional, no obstante disponer del recurso de apelación, la Sala verificó que tal cuestión fue resuelta por el a quo cuando sostuvo que para el momento en que se produjo la actuación judicial accionada en amparo, “…los tribunales se encontraban en receso judicial según resolución Nº 72 de fecha 08 de Agosto de 2006, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la cual señala: ‘…PRIMERO: Los tribunales de todas las competencias no despacharan desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2006, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias, para el aseguramiento de los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia. En tal sentido se exhorta a los Órganos Jurisdiccionales a tomar las debidas previsiones, a los fines que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia, al efecto se acordara la habilitación para que se proceda al despacho del asunto; pero si este fuere contencioso se requerirá, para su validez, la notificación previa de la otra parte. Los referidos Tribunales no podrán practicar otras diligencias, en ese período, sino las concernientes al acto que sea declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a estos en los lapsos señalados, no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente. SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procedimientos respectivos…’ (Subrayado nuestro)
De tal manera que en el presente caso el quejoso justifico el alegato como argumento “debido a que la vulneración constitucional no puede esperar el transcurso del debate procesal de las vías ordinarias y en el presente caso se justifica la utilización de este medio sobre cualquier otro en virtud del receso judicial comprendido entre el 15 de Agosto y 15 de septiembre ambas fechas inclusive(…)”; lo que le permite al juez de amparo conocer las razones por las cuales optó por este proceso de urgencia, en lugar de emplear el mecanismo procesal ordinario del que disponía para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y como director del proceso, como administrador de justicia, se observa que la vía del amparo constitucional es la mas expedita e idónea para este momento, así se establece-.
Al respecto en la misma sentencia antes citada se asentó lo siguiente:
“…los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela durante el receso judicial no podían realizar actos de sustanciación de las causas y en caso de practicar algún acto debía ser comprobada la urgencia del caso para proceder, en razón a ello considera este Sentenciador que la vía de amparo fue la más expedita para ese momento, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que llevaron al accionante de marras a recurrir a esta vía en razón de lo cual y visto el contenido de la resolución señalada considera este Tribunal que la presente acción constitucional es la vía mas idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y así se decide.”
De tal planteamiento se desprende en este caso especifico, que refiere al incumplimiento por parte de la ciudadana ANA TERESA ROJO ALDANA del Decreto de Régimen de Convivencia Familiar dictado en fecha 23 de septiembre de 2008, cuya ejecución voluntaria fue acordada en fecha 14 de julio de 2011.
Razón por la cual el ciudadano LEONARDO ANTONIO TRUJILLO JIMENEZ, debidamente asistido de abogadas defensoras primera y tercera del sistema de protección, haciendo uso de los prerrogativas ordenadas por el máximo Tribunal, y por ser uno de los mecanismos mas expedito e idóneo, interpone ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una acción de Amparo Constitucional; quien entre otras cosas alega “Vale destacar el carácter extraordinario de la Acción de Amparo, reconocido en innumerables decisiones de nuestro mas Alto tribunal, en virtud del cual el amparo procede cuando exista una necesidad de restablecimiento inmediato o urgente de la situación alegada que hagan necesario acudir a un procedimiento breve y sumario para restablecer la situación jurídica infringida(…).
La parte querellante fundamenta su pretensión de conformidad con lo previsto en el Articulo 27 de nuestra Carta Fundamental(…); en concordancia con lo Artículos 78 y 46 Numeral 3 ejusdem (…) así como en el Articulo 27 de la ley orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, quien acude ante esta autoridad para interponer Recurso de Amparo contra la madre de su hija ciudadana Ana Teresa Rojo para que cumpla con el régimen de convivencia familiar como lo ordeno el Juzgado Segundo de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito mediante auto de fecha 14 de julio.
En el titulo del acto lesivo que motiva la acción de amparo invoca que la conducta asumida por la ciudadana supra-mencionada vulnera derechos y garantías constitucionales y legales de evidente carácter de orden publico, que le asisten tanto a su hija como a su persona, ya que están contenidos en la Convención Internacional sobre los derechos del niño en su Articulo 10; convenio suscrito y ratificado por la República.
Es así como en la ley especial que rige la materia anteriormente citada establece:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
De la norma antes trascrita se desprende de manera definitiva la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Aserto que queda afianzado en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la referida Ley Orgánica cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres.
En este mismo orden, en fecha 07 de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se celebro Audiencia Oral de Amparo Constitucional. En la misma, se verificó la comparecencia de la parte querellante ciudadano LEONARDO ANTONIO TRUJILLO JIMENEZ, de las defensoras publicas Abg. CARMEN HERNANDEZ Y BELKIS MARTINEZ, por una parte; por la otra, se deja constancia de la presencia de la parte querellada ciudadana ANA TERESA ROJO ALDANA, asistida por la Abg. ELSY ALVAREZ, I.P.S.A Nº- 136.032.
Constatada como fue la presencia de los sujetos participantes de este proceso, se da inicio el debate, exponiendo cada una de ellas sus alegatos, por cuanto la materia que nos ocupa en el asunto de amparo es de inminente orden publico de conformidad con el Articulo 14 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 11 del Código de procedimiento Civil; y 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y en razón que en materia de orden publico el juez podrá tomar de oficio la providencia que creyere necesaria, la juez instó a los intervinientes a llegar a un acuerdo que favorezca el bienestar de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo que posterior a realizar las respectivas reflexiones de rigor, las partes consintieron y propusieron la resolución del presente conflicto a través de un acuerdo; por lo que se suspendió el debate y se insto a los profesionales del derecho y publico presente que se retiraran del recinto y en un ambiente de disertación armónico, donde las partes luego de un exhaustivo análisis de los derechos y garantías que gozan los niño niñas y adolescentes así como de cada una de las disposiciones referentes al régimen de convivencia familiar, e invocada una profunda reflexión acerca del bienestar para el desarrollo integral de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tomando como norte el interés Superior del Niño y los principios de los medios alternativos a la resolución del conflictos y el de la Primacía de la realidad sobra las formas consagrados en el Articulo 450 de la ley orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente de cuyo alcance el Magistrado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Juan Rafael Perdomo en ensayo publicado en el portal web de la Asociación Latinoamericana de Magistrados, Funcionarios Profesionales y operadores de Niñez, Adolescencia y Familia (ALAMFPYONAF) en su contenido expreso: “Es significativo el poder del juez o jueza en materia de protección cuando se le agrega en el literal “j)” el principio de la primacía de la realidad. Según éste, el Juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance y en sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias. Como orientación fundamental, además, debe tomarse el interés superior de niños, niñas y adolescentes para interpretar la Ley en todas las decisiones administrativas o jurisdiccionales que sean necesarias o indispensables para resolver un conflicto. Para los jueces o juezas este interés sobrepasa cualquier reglamentación jurídica. Así se explica los poderes que debe tener el juez o jueza para conducir cualquier situación jurídica conflictiva.
En el orden administrativo como jurisdiccional los poderes del juez deben ser conducidos siempre en beneficio de la infancia y de la adolescencia. La Ley ha favorecido intensamente este principio en el proceso por audiencia (…). El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido la oralidad, la brevedad, la celeridad y el principio finalista para que la justicia sea realmente accesible y no cubierta de formalismos o ritualismos impeditivos. Esta es una reflexión que debe estar en el ambiente de cada decisión que se tome con relación a los niños, niñas y adolescentes (…)” en virtud de ello las partes de manera voluntaria llegaron así al siguiente compromiso:
“…Los querellados LEONARDO ANTONIO TRUJILLO JIMENEZ y ANA TERESA ROJO ALDANA se comprometen a obedecer a cabalidad la sentencia dictada por la sala uno (1) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008 en la causa Nº KP02-S-2008-011329 y permitir así la convivencia del querellante LEONARDO ANTONIO TRUJILLO JIMENEZ, con su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) un ambiente de respeto y armonía. De igual manera las partes deberán a acudir a talleres para padres en la sede de PANACED…”
Revisado como ha sido el acuerdo logrado por los ciudadanos LEONARDO ANTONIO TRUJILLO JIMENEZ y ANA TERESA ROJO ALDANA, quienes se comprometieron a dar cumplimiento a la sentencia dictada por la sala uno (1) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente del acuerdo de régimen de Convivencia Familiar. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
Sobre las consideraciones anteriormente explanadas, es necesario proceder a la revisión de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 en su numeral 1:
“No se admite la acción de amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla;”.
Por todo lo anteriormente expuesto, y visto que las partes llegaron a un acuerdo que favorece el bienestar de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , comprometiéndose los querellados LEONARDO ANTONIO TRUJILLO JIMENEZ y ANA TERESA ROJO ALDANA a obedecer a cabalidad la sentencia dictada por la sala uno (1) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008 en la causa Nº KP02-S-2008-011329 concerniente al Régimen de Convivencia Familiar del cual mediante auto de fecha 14 de julio de 2011 el tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito ordeno la ejecución voluntaria, por lo que resulta impretermitible para este Tribunal ante el acuerdo arribado en la audiencia, HOMOLOGAR el convenimiento y en consecuencia concluir que la presunta violación al derecho denunciada por el Agraviado queda restituida por cuanto se garantiza la continuación del proceso hasta su conclusión, tales situaciones forzosamente conllevan a este Tribunal actuando en sede Constitucional, declarar la Inadmisibilidad Sobrevenida de la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, por haber cesado la situación de la violación de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarlo. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado en la audiencia y en consecuencia actuando en sede constitucional declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LEONARDO ANTONIO TRUJILLO JIMENEZ, en contra del incumplimiento por parte de la ciudadana ANA TERESA ROJO ALDANA de la sentencia de Régimen de Convivencia Familiar dictada por la sala uno (1) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
No se condena en costas, dada la naturaleza de la acción.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los ocho (08) días del mes de Septiembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. Ellyneth Mariela Gómez Alvarado
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publico en esta misma fecha bajo el Nº 613-2011
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
EMGA/CIGM/robersi.-
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