REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2011.
Años: 201° y 152º
ASUNTO: KP01-R-2011-000198
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005024
PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
De las partes:
Recurrente: Abg. Zarelly Zambrano en su carácter de Defensora Publica del imputado Richard José Herrera.
Fiscalía: Abg. Rosa González, Fiscal Vigésimo Séptima (27º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 153 de la ley de drogas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2011 y fundamentada en fecha 27 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Herrera Richard José, por el Delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Zarelly Zambrano en su carácter de Defensora Publica del imputado Richard José Herrera, contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2011 y fundamentada en fecha 27 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Herrera Richard José, por el Delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 20 de Septiembre de 2011, fue recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-005024, interviene la Abogada Zarelly Zambrano en su carácter de Defensora Publica del imputado Richard José Herrera, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 28/04/2011 día hábil siguiente a la Publicación en tiempo hábil de la Decisión de fecha 23/04/2011, hasta el día 04/05/2011 transcurrieron (5) días hábiles a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el recurrente Defensor Publico, el día 26/04/2011. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.
Asimismo, se CERTIFICA que el lapso a que se contrae el artículo 449 del COPP transcurrió desde el día desde el día 06/06/2011, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a los Fiscales 27 del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que contestasen el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica en el presente asunto, hasta el día 08/06/2011, transcurrieron tres (03) días hábiles. Se deja constancia que la Fiscalia no dio contestación al recurso. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por la Abogada Zarelly Zambrano, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
…(Omisis)…
I. DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión recurrida es la proferida en la audiencia de calificación de flagrancia de Abril del ano 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº circuito Judicial Penal, específicamente del pronunciamiento siguiente:
“…en relación a la medida privativa de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico se acuerdo por cuanto este juzgador considera de conformidad a lo establecido en la parte in fine del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá concederse al de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas…”
II. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Se Fundamenta el presente recurso en la causal contenida en el articulo 447 numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones: ... 4. Las que declaren la procedencia de ana medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;... "
La presente impugnación se interpone dentro del tiempo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del termino \ Días contados a partir de la notificación... "
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en !560. de fecha 05/08/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso I debe ser computado por días hábiles, eslo es, aquellos en los cuales el nal disponga despachar, y por ende, la parte tenga acceso a! tribunal, al al proceso, y asi se declara..."
Así mismo. ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 125 del 20/02/2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte. lo siguiente:
“La
En este sentido, y por cuanto el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de de inadmisibilidad a que se contrae el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admita..
III. DE LOS FUND AMEN TOS DE FONDO DEL RECURSO
La Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en su articulo 44.1: triad personal es inviolable: en consecuencia:
… (Omisis)…
Dicha garantia Constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal n el articulo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:
… (Omisis)…
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ha señalado en sentencia Nº 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz. Lo siguiente:
… (Omisis)…
Las circunstancias que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según los prescribe el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber:
… (Omisis)…
En cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe ponderarse al respecto el “Periculum Impunitas” o “Riezgo de Impunidad”, esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de casa caso de manera particular, para estimar guindadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento.
Ahora bien, resulta contradictorio para esta Defensa que el A-quo, el 23 de Abril del presente año, ordeno la acumulación del presente asunto al KP01-P-2010-001537, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se constato que por dicho asunto, el imputado se encuentra cumpliendo con la medida cautelar impuesta. Siendo esta figura, (la unidad del proceso) una forma de beneficiar a la persona investigada, ya que para la fecha no existe acto conclusivo en ninguna de las causas, cercenando al imputado un derecho de igual importancia, como lo es, el derecho al trabajo y el de proveer a su familia del sustento necesario. Por ello, solicito se revoque la decisión dictada el 23 de Abril del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se acuerde nuevamente la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas, con lo cual se materializa efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad.
IV. PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Publica en de los derechos que le asisten al ciudadano RICHARD JOSE HERRERA, solicita se CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la Decisión dictada el 23 de Abril del presente ano, por el Tribunal de Primera Instancia en de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se acuerde nuevamente cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas, con lo cual se materializaría .1 garantía del Juzgamiento en libertad.
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2011 y fundamentada en fecha 27 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Herrera Richard José, por el Delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Denuncia la recurrente en el presente Recurso que la decisión recurrida resulta contradictoria, en virtud de que el 23 de Abril del presente año, se ordeno la acumulación del presente asunto al KP01-P-2010-001537, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se constato que por dicho asunto, el imputado se encuentra cumpliendo con la medida cautelar impuesta. Siendo esta figura, (la unidad del proceso) una forma de beneficiar a la persona investigada, ya que para la fecha no existe acto conclusivo en ninguna de las causas, cercenando al imputado un derecho de igual importancia, como lo es, el derecho al trabajo y el de proveer a su familia del sustento necesario.
En atención a lo alegado por la recurrente, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación de imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, la victima y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, la práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano: Herrera Richard José, C.I.V-Nº 21.526.401, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales En fecha 21 de Abril de 2011, los Funcionarios DTGDO (CPEL) Darwin Monsalve, AGTE (CPEL) Johanny Hernández, adscrito al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Estación Policial La Sucre, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo aproximadamente las 11:50, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la Unidad VP-1021, momento cuando se desplazaban por la esquina de la calle 42, con carrera 24, observaron a un ciudadano de contextura delgada, quien se desplazaba en pie y al notar la comisión policial, intento evadirla, razón por la cual el AGTE (CPEL) Johanny Hernández, procedió a darle la voz de alto, identificando la comisión de conformidad con el Articulo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole al ciudadano que exhibiera lo que portaba o lo que tuviera adherido a su vestimenta, informándole que seria objeto de una respectiva revisión corporal de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando la comisión contar con la figura de testigo, motivado a que las personas al notar la movilización `policial optaron por alejarse del lugar, el DTGDO (CPEL) Darwin Monsalve, procedió a realizar la respectiva inspección en donde pudo palparle abultado en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que este vestía y al indicarle que mostrara lo que poseía el mismo mostró: Dos (02) Envoltorios de Regular Tamaño, Confeccionados en Material Plástico de Color Negro, Atado en sus Extremos con el Mismo Material, Contentivo en su Interior de Restos Vegetales de Color Marrón que Expele un Olor Fuerte, Presumiblemente Algún Tipo de Droga, donde el DTGDO (CPEL) Darwin Monsalve, colecto el elemento de interés criminalistico y el AGTE (CPEL) Johanny Hernández, procedió a leerles sus Derechos de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a explicarle el motivo de su detención, siendo trasladado hasta el Ambulatorio Tipo III Dr. Daniel Camejo Acosta, donde fueron atendidos por el Medico de Guardia Dra. Arelis Jiménez MPPS 58.396, CM 2247, quien le diagnostico Excoriaciones en zona pectoral, aliento etílico, la droga y el detenido fueron trasladados hasta la Estación Policial La Sucre, donde de conformidad con el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el detenido manifestó ser y llamarse: Herrera Richard José, C.I.V-Nº 21.526.401, el AGTE (CPEL) Johanny Hernández, procedió a verificar al ciudadano detenido por ante el Sistema Escorpión donde el AGTE (CPEL) Luís Hernández, le informo que el mismo no presenta antecedentes ni registros policiales, y por el Sistema SEL 171 Informo el Operador 02 que no presenta solicitud alguna, la droga fue trasladada hasta el Comando General donde la droga fue pesada, la cual arrojo un Peso aproximado de Tres (03) Gramos, igualmente el resultado de la prueba de orientación que arroja como peso neto la cantidad de 1,5 gramos de marihuana 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 Ord. 03, 04 y 05 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Magnitud del Daño Causado, tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser Delito de Lesa Humanidad, delito de carácter permanente y pluriofensivo, tal como lo señalado en el Artículo 253 Eiusdem, así como el comportamiento del imputado de auto el ciudadano Herrera Richard José, C.I.V-Nº 21.526.401, presenta causas con el Numero KP01-P-2010-015372 y KP01-P-2010-016263, los dos asuntos bajo el Delito de Droga, donde le fue decretado medidas cautelares sustitutivas de Libertad, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas en concordancia con la parte in fine de lo señalado en el articulo 256 de la norma penal adjetiva en ningún caso podrán concederse al imputado de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso, negando las solicitudes por parte de la defensa técnica en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así como la acumulación solicitada en esta fase del proceso ya que es necesario verificar el estado de cada causa y si se encuentra en fase preparatoria o intermedia, Así se decide…”
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 153 de la ley de drogas, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, tal como se desprende del Acta Policial de fecha 21 de Abril de 2011, suscrita por los Funcionarios DTGDO (CPEL) Darwin Monsalve, AGTE (CPEL) Johanny Hernández, adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Estación Policial La Sucre, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado.
En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron al Juzgador del Tribunal de la recurrida, a decretar la medida privativa de libertad, contra del ciudadano Richard José Herrera y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la misma esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.
De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal A quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos en relación al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón al recurrente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250 y 251 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 153 de la ley de drogas, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Zarelly Zambrano en su carácter de Defensora Publica del imputado Richard José Herrera, contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2011 y fundamentada en fecha 27 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Herrera Richard José, por el Delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2011 y fundamentada en fecha 27 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.
La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 29 días del mes de Septiembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Liset Gudiño
ASUNTO: KP01-R-2011-198
JRGC/Angie