REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2011.
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-O-2011-000109
PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Héctor Hernández Pérez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ YENAX RIVERO, ALBERTO JOSÉ GUARECUCO, JOSÉ RAMÓN PASTRAN, FREDDY ANTONIO GARCÍA, JHONNY RAMON ROJAS HERNÁNDEZ y CARLOS ENRIQUE RIVERO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagradas en la Carta Magna en sus artículos 44 (Estado de Libertad) y 49 (Debido Proceso), ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-015652, en fecha 21-08-2011, donde decreta Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos JOSÉ YENAX RIVERO, ALBERTO JOSÉ GUARECUCO, JOSÉ RAMÓN PASTRAN, FREDDY ANTONIO GARCÍA, JHONNY RAMON ROJAS HERNÁNDEZ y CARLOS ENRIQUE RIVERO, todo lo cual atenta contra el Estado de Libertad, siendo necesario el restablecimiento de la situación jurídica infringida como es el haber privado de su libertad a sus patrocinados basada en hechos que no configuran ningún hecho delictivo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 08 de Septiembre de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 07 de Septiembre de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)… Consigno en este acto NOMBRAMIENTO DE DEFENSA, realizada a los fines de Interponer RECURSO DE AMPARO, (es de advertir a esta digna Corte de Apelaciones que en múltiples oportunidades me he dirigido a la sede del Juzgado de Control N° 3, y me han manifestado la negativa de juramentarme) contra la Decisión emitida por el Juzgado de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, (AGRAVIANTE), (Omisis)… Y LA CUAL CONSTA EN EL ASUNTO PENAL NO. P-2011-15.652, en fecha 21 de Agosto del presente año, esta ACCION DE AMPARO, la ejerzo de conformidad con lo establecido en LA LEY ORGANIZA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en su artículo 1, y lo realizo con el debido respeto de la siguiente manera:
PRIMERO
Hago la presente Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, por considerar que a mis Patrocinados se les violaron sus Derechos Constitucionales fundamentales como son los consagrados en nuestra CARTA MAGNA, en sus artículos 44 (Estado de Libertad) y 49 (Debido Proceso), en tal sentido el ordinal 1, del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece (Omisis)…
Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (Omisis)…
En primer lugar, la Detención de estos ciudadanos se produce en diferentes sitios, a unos los detienen en la vía publica y a otros en los alrededores de la plaza de la justicia, es TOTALMENTE FALSO, que hayan sido detenidos tal y como esta suscrito en el Acta Policial, en la misma aparece como sitio de detención, la siguiente: CALLE 24 CON CARRERA 17 DENTRO DEL LOCAL SAMARA, DEL CENTRO DE LA CIUDAD. La detención es realizada en contravención de todos los parámetros Constitucionales, se pregunta quien suscribe, DONDE ESTA LA FLAGRANCIA, en este caso, es tan irrita la Actuación de los Funcionarios actuantes en el Procedimiento, que ni siquiera establecen cuales elementos incautados, SON DE INTERES CRIMINALISTICO. Señores miembros de esta digna Corte de Apelaciones, en la misma acta policial se transcribe lo siguiente: “ES DE HACER NOTAR Y TAMBIEN INFORMAMOS MEDIANTE LA PRESNTE ACTA QUE EN LAS INVESTIGACIONES URGENTES Y NECESARIAS PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS PUDIMOS OBTENER INFORMACION VERAZ DE TESTIGOS QUE LABORAN EN LOS ALREDEDORES DE LA PLAZA DE LA JUSTICIA Y DE VICTIMAS DE ESTAFA CON ESTOS DOCUMENTOS FALSOS, QUE EL AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DE LA FALSIFICIACIÓN DE ESTOS DOCUMENTOS ES UN CIUDADANO DE NOMBRE ANIEL MORENO, SEGÚN VERSIONES DE TESTIGOS Y LOS IMPUTADOS…
1) Donde están los testigos que mencionan los Funcionarios. Porque, de la revisión de lo presentado, SOLO ESTAN 4 PERSONAS, que estos mismos funcionarios supuestamente entrevistaron. FIJENSE USTEDES QUE LAS ENTREVISTAS DE LOS CIUDADANOS RAMON MARTINEZ y FRANKLIN MARTINEZ SON IDENTICAS.
2) DONDE ESTAN LAS VICTIMAS DE LA ESTAFA.
3) DONDE ESTAN LAS DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS. MIS PATROCINADOS DECLARARAN ES ANTE UN JUZGADO DE CONTROL.
De tal manera que estos funcionarios en total Abuso de Autoridad y en desconocimiento total de las normas Constitucionales detienen, con unos elementos que no tienen interés criminalisticos, a mis patrocinados. Y SUSCRIBEN UN ACTA POLICIAL QUE DA ORIGEN A UNA MEDIDA PRIVATIVA, DONDE ELLOS MISMOS MANIFIESTAN QUE EL AUTOR MATERIAL E INTELECTUAL DE LA FALSIFICACIÓN ES UN CIUDADANO DE NOMBRE ANIEL MORENO, a pesar de de todo esto el Tribunal de Control 3 de este Circuito Judicial Penal, les DICTA UNA MEDIDA PRIVATIVA DE IBERTAD, por la presunta Comisión de los Delitos de Forjamiento de Documento Público, Asociación para Delinquir, Uso de Documento Falso o alterado y Falsificación de Sellos. Es decir que aparte de la Violación de Normas de Rango Constitucional, el Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Penal, afianza la precalificación irrita del Ministerio Público, ya que para la conformación natural de los delitos imputados debe existir el Dolo, vale decir todas las conductas objetivas descritas (actos externos) deben ser insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria.
De tal manera que el presente RECURSO DE AMPARO, se INTERPONE, en virtud de que el Juez de Control No 3 del Estado Lara, a pesar de que tuvo a su vista todas estas arbitrariedades y violación de normas de rango constitucional, en donde además respaldo la débil posición y precalificación del delito por parte de Ministerio Público, y aunado al hecho de que la Vindicta Pública, NO INDIVIDUALIZA, a los delitos, es menester establecer que deben observarse con suficiente claridad por el Administrador de Justicia, la acción y relación de causalidad, como conducta exterior desplegada y su vinculación al tipo penal en relación, se les dicta la Medida Privativa de Libertad, todo lo cual atenta contra EL ESTADO DE LIBERTAD, siendo necesario para esta Corte de Apelaciones el restablecimiento de la situación jurídica infringida como lo ES EL HABER PRIVADO DE SU LIBERTAD a mis patrocinados, basada esta Privación en hechos que no configuran ningún hecho delictivo.
SEGUNDO
De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y específicamente en su ordinal 6, quien suscribe esta Acción de Amparo, presenta las siguientes informaciones complementarias:
1) LAS MEDIDAS CAUTELARES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, SE ENCUNETRAN ESTABLECIDAS EN ARAS DE GARANTIZAR EL DERCHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DE RESTABLECER CON CARÁCTER URGENTE LAS POSIBLES AMENAZAS O VIOLACIONES A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDOS EN EL TEXTO FUNDAMENTAL.
2) LAS MEDIDAS CAUTELARES FUNGEN Y SURGEN COMO UNA NECESIDAD DE LOS JUSTICIABLES, ASÍ COMO TAMBIÉN, EN DETERMINADAS OCASIONES, DEL ORGANO JURISDICCIONAL EN ARAS DE SALV AGURDAR O MANTENER RESGUARDADO EL NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LAS PARTES INVOLUCRADAS, RAZÓN POR LA CUAL, CONSTITUYEN UNA FALCULTAD QUE POSEEE (SIC) SUCEPTIBLE DE EJERCITAR EN TODO ESTADO NY GRADO DEL PROCESOM SIEMPRE QUE RESULTE NECESARIO EN EL CASO QUE SE TRATE.
(EXPEDIENTE 09-1138. SENTENCIA 1363. FECHA 20-10-09. SALA CONSTITUCIONAL, LUISA ESTELA MORALES, ESTRACTO 104)
En tal sentido, lo que se pretende, con la Interposición de este Recurso, es que a mis patrocinados se le garantice su Estado de Libertad, por cuanto fueron Privados de la misma, sin que exista ninguna evidencia en su contra, aunado a ello el Juez de Control a debido valorar con sana critica lo que consta en autos, y no apegarse a mecanismos ya implementados en nuestro sistema judicial como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, como medio, para que después se averigüe, aquí esta demostrado que el Procedimiento no se apego a las normas constitucionales respectivas, y aun en ultima instancia esta CORTE DE APELACIONES, en aras de la reposición de la situación jurídica infringida, quien suscribe SOLICITA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y se deje a un lado esta arbitraria Medida Privativa de Libertad, con lo cual no es que se restablezca su Estado de Libertad, en su totalidad, pero si se estaría creando un precedente para que de una vez por todas no se prive de su libertad a personas inocentes, y de esta manera se de cumplimiento a lo establecido en nuestra CARTA MAGNA…”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
Señala el accionante que la presente acción de amparo, fue interpuesta por la presunta violación de los derechos constitucionales consagradas en la Carta Magna en sus artículos 44 (Estado de Libertad) y 49 (Debido Proceso), ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-015652, en fecha 21-08-2011, donde decreta Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos JOSÉ YENAX RIVERO, ALBERTO JOSÉ GUARECUCO, JOSÉ RAMÓN PASTRAN, FREDDY ANTONIO GARCÍA, JHONNY RAMON ROJAS HERNÁNDEZ y CARLOS ENRIQUE RIVERO, todo lo cual atenta contra el Estado de Libertad, siendo necesario el restablecimiento de la situación jurídica infringida como es el haber privado de su libertad a sus patrocinados basada en hechos que no configuran ningún hecho delictivo.
No obstante, ante la acción propuesta deben destacar quienes aquí deciden que la acción de amparo es interpuesta contra una decisión judicial, y la parte actora no consignó ningún soporte documental, apreciándose que en ningún momento incorporó a las actas, ni copia fotostática simple, ni copia fotostática certificada de la decisión que menciona, ni hizo mención de que no pudo obtenerla. Es por ello, que al advertirse esta situación, de no cumplimiento de la carga procesal por parte de la accionante, de omitir la consignación de copia auténtica del auto cuyo contenido cuestiona, al considerarlo lesivo de los derechos constitucionales fundamentales de sus patrocinados, es por lo que se concluye que la carencia de dicho requisito esencial, acarrea, como así lo ha establecido reiteradamente la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la inadmisibilidad de la pretensión de la tutela judicial. Es esencial tal presentación, ya que mediante dicho documento es como puede tenerse certeza del contenido de la decisión Judicial, como supuesto indispensable para el pronunciamiento de la procedencia o no de la tutela pretendida.
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 7, de fecha 01 de febrero de 2000 (Caso José Amando Mejía Betancourt).
“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”.
Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 303, Exp. 04-1458, de fecha 23-03-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, lo siguiente:
“…Por consiguiente, la consignación de la copia aunque sea simple de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional.
Esta Sala en sentencias No. 778 del 3 de mayo de 2004, No. 1781 del 5 de octubre de 2007 y No. 2228 del 17 de diciembre de 2007, señaló que “Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”. (Subrayado de esta Sala)
De igual forma ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 914, Exp. 10-0460, de fecha 08-06-2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, la Sala constata de las actas que conforman el expediente que el abogado Guillermo Pastor Cadena Ríos cuando intentó la acción de amparo constitucional, no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de las decisiones que, en definitiva impugna, así como tampoco ningún otro medio de prueba que considerase pertinente. En otras palabras, el accionante omitió consignar el documento fundamental de su acción de amparo, el cual es un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción. Tampoco se constata de las actuaciones del expediente, ni fue señalado por el referido abogado, la existencia de un obstáculo insuperable que le impidiese la obtención al menos en copia simple del documento fundamental objeto de su acción de amparo constitucional.) (Omisis)
Lo anterior pone en evidencia con meridiana claridad que la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara obvió la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional y subvirtió el procedimiento de los amparos contra actuaciones judiciales, puesto que se limitó a los alegatos expuestos en el escrito por el accionante para hacer la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo obviando que éste no acompañó copia -ni siquiera simple- de la decisión cuya impugnación pretende, lo cual, constituye un requisito de impretermitible cumplimiento previo al pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados.
Por ello, esta Sala estima que la primera instancia constitucional al emitir la decisión apelada incurrió en error al no considerar que las copias –ni siquiera simples- de las decisiones judiciales señaladas por el abogado accionante como lesivas de los derechos fundamentales de su defendido José Luís Suárez Sánchez no fueron acompañadas con el escrito libelar ni constan en las actas del expediente. (Omisis)
En razón de lo antes expuesto y visto que en el caso sub lite el accionante de amparo no acompañó, al menos copia simple, de la decisión o decisiones cuya impugnación pretende, esta Sala, con fundamento en la jurisprudencia supra transcrita, confirma, en los términos expuestos, el fallo apelado que declaró la inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide…”. (Subrayado de esta Alzada).
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se infiere que a los efectos de la admisión de la acción de amparo constitucional, es necesario que se cumpla con uno de los requisitos indispensables, como lo es la consignación junto con el escrito de acción de amparo, de la copia bien sea certificada o simple de la decisión a la cual se le atribuye determinada violación de derechos o garantías constitucionales, y al observar que en el presente caso, el accionante no dio cumplimiento a este requisito, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta por el Abg. Héctor Hernández Pérez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ YENAX RIVERO, ALBERTO JOSÉ GUARECUCO, JOSÉ RAMÓN PASTRAN, FREDDY ANTONIO GARCÍA, JHONNY RAMON ROJAS HERNÁNDEZ y CARLOS ENRIQUE RIVERO, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-015652, por no haber cumplido con la carga procesal expresamente exigida en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 914, Exp. 10-0460, de fecha 08 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de presentar copia auténtica de la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto por el Abg. Héctor Hernández Pérez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ YENAX RIVERO, ALBERTO JOSÉ GUARECUCO, JOSÉ RAMÓN PASTRAN, FREDDY ANTONIO GARCÍA, JHONNY RAMON ROJAS HERNÁNDEZ y CARLOS ENRIQUE RIVERO, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-015652, por no haber cumplido con la carga procesal expresamente exigida en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 914, Exp. 10-0460, de fecha 08 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de presentar copia auténtica de la decisión.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 13 días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Carmen Aguilar Gladis Pastora Silva Torres
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2011-000109
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-015652
YBKM/emyp