REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-20810
AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de 28/09/2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 11 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUÍS MIGUEL SAN MARTIN ALVAREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.348.908, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-1989, Soltero, Grado de Instrucción Bachiller, Oficio Estudiante, hija de Miguel San Martin y Andreina Álvarez, residenciado en residencias sarema, domiciliado en CAbudare Urbanización la Hacienda, calle 7 casa Nº 174, Cabudare, Estado Lara. Teléfono: 0424-5517001 y JOSÉ ALEJANDRO SAN MARTIN ALVAREZ: venezolano, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº V-19164183, nacido el 01-09-1990, en Barquisimeto, Estado Lara, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: estudiante, hijo de Andreina Álvarez y Miguel San Martín Martínez, residenciado en: Urbanización La Hacienda Cabudare, calle 7, casa Nº 174, Estado Lara. (de su esposa Anker Tovar), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articulo 151 primer aparte de la ley orgánica de drogas, en los siguientes términos:
En fecha 28/09/2011, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 11 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de presentación de los precitados imputados.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28/09/2011según Acta que riela al presente asunto donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los ciudadanos LUÍS MIGUEL SAN MARTIN ALVAREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.348.908 y JOSÉ ALEJANDRO SAN MARTIN ALVAREZ titular Cédula de Identidad Nº V-19164183, nacido el 01-09-1990, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articulo 151 primer aparte de la ley orgánica de drogas; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 250, Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las resultas del proceso.
Los Imputados una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los Imputados manifestaron de manera expresa; cada uno por su cuenta, libre de presión, apremio y coacción lo siguiente:”JOSÉ ALEJANDRO SAN MARTIN ALVAREZ: el día de ayer salí de mi casa con mi hermano para el supermercado todas las personas que caminan por ese paso los funcionario nos encuentran no teníamos nada no tenia cartera ni documentos ni nada, después sacaron de la camioneta la cesta supuestamente por que yo no tenia nada. A preguntas del fiscal: Salí a las cuatro, vivo en la urb la hacienda, entre el vivero y la urb hay un terreno, es como un atajo, con mi hermano, para el central maiderense, es a preguntas del juez: a comprar. Todo. LUÍS MIGUEL SAN MARTIN ALVAREZ;: nosotros íbamos saliendo de la Urb. veníamos pasando por el terreno ellos llegaron y nos paran no teníamos documento, ellos dijeron ustedes cargan estas matas y dijeron vienen a regarlas. A preguntas del fiscal: como a las cuatro, desde la urb, la hacienda, a comparar mercado, con mi hermano, yo cargaba el dinero. A preguntas de la defensa: vivo en la hacienda, a l lado de la urb me detiene, soy consumidor de marihuana, fume un solo día en la fiesta. Es todo”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, las Defensas Técnicas solicito: “…oída la exposición del MP y de mi representado aparenta la comisión de un hecho punible es extraño establecer dentro de las actas policiales de que el lugar es un vía ducto donde hay trafico de carro es muy transitada esta zona, no están llenos los extremos del articulo 250, solicito el procedimiento ordinario, solicito se conceda una medida cautelar menos gravosa Solicito procedimiento ordinario, solicito en este acto copia de la presente acta Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Artículo 151 primer aparte de la ley orgánica de drogas, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta de Policial de fecha 26-09-2011, funcionarios adscritos al Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, en donde narran las circunstancias en las que fue aprehendido los imputados de marras, así como los objetos incautados.
• Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 06/09/2011, suscritas por los funcionarios adscritos al Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, en donde narran las circunstancias en las que fue aprehendido los imputados de marras, así como los objetos incautados,
• Prueba de orientación suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los ciudadanos LUÍS MIGUEL SAN MARTIN ALVAREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.348.908 y JOSÉ ALEJANDRO SAN MARTIN ALVAREZ, titular Cédula de Identidad Nº V-19164183, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articulo 151 primer aparte de la ley orgánica de drogas, y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que en especial el tipo penal TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articulo 151 primer aparte de la ley orgánica de drogas, que por la fechas en la que ocurrieron los hechos no se considera evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que los imputado de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible en comento como lo son las actas policiales, las cadenas de custodia del procedimiento, Prueba de orientación consignadas por el ministerio público, configurándose así en delito en flagrancia; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos señalados en los numerales 1, 2 y especialmente el 3 del artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articulo 151 primer aparte de la ley orgánica de drogas, que supera los lapsos establecidos en la norma para presumir el peligro de fuga, aunado a la posible obstaculización en la investigación del presente caso, y considerando igualmente la conductas pre delictual de los imputados de marras, en especial el ciudadano José Alejandro San Martín Álvarez, quien en la actualidad pesan sobre él dos medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 del COPP, así como el ciudadano Luís Miguel Martín quien también tiene procedimientos por delitos de la misma naturaleza en materia de Droga.
En consecuencia, ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se niega la medida cautelar solicitada por la defensa._
Asimismo, se observa la solicitud fiscal quien en sus atribuciones como director de acción penal, considera no tener suficientes elementos para obviar la etapa investigativa y continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda lo solicitado tanto por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa, así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión de los Imputados ciudadanos LUÍS MIGUEL SAN MARTIN ALVAREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.348.908 y JOSÉ ALEJANDRO SAN MARTIN ALVAREZ, titular Cédula de Identidad Nº V-19164183, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía auxiliar 11 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, los ciudadanos LUÍS MIGUEL SAN MARTIN ALVAREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.348.908 y JOSÉ ALEJANDRO SAN MARTIN ALVAREZ, titular Cédula de Identidad Nº V-19164183, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articulo 151 primer aparte de la ley orgánica de drogas. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUÍS MIGUEL SAN MARTIN ALVAREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.348.908 y JOSÉ ALEJANDRO SAN MARTIN ALVAREZ, titular Cédula de Identidad Nº V-19164183 ut supra identificados, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 29 días del mes de Septiembre de 2011.
JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
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