ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010764
ASUNTO : KP01-P-2009-010764


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 19 de noviembre de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 6º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de ROCIO DE LA CONSOLACION RIVEROS MORALES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO (ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS)

2.- La representante del Ministerio Público, Abogado Verónica Gutierrez (Fiscal 7º actuando por la fiscalía 6º), expuso: “En este acto presentó formal acusación en contra del ciudadano ROCIO DE LA CONSOLACION RIVERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.704.716, por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicito que la misma sea admitida así como las pruebas ofrecidas. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la medida al ciudadana ROCIO DE LA CONSOLACION RIVERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.704.716, en su oportunidad, para mantenerlo sujeto al proceso. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el 351 del Código Orgánico Procesal penal, Es todo.”

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 28 de noviembre de 2009 cuando funcionarios adscritos al Comando regional nº 4 se encontraban en labores de patrullaje de seguridad cuando reciben una llamada telefónica del jefe de rastreo y localización satelital de la empresa VEHICLE SECURITY RESOURCE DE VENEZUELA C.A manifestando que tenía localizado satelitalmente un vehículo marca Ford modelo fiesta año 2007 placa MEZ el cual fue robado el día 28 de noviembre de 2009 y que el mismo se encontraba en la calle 12 entre 06 y 07 del barrio Pueblo Nuevo. Inmediatamente la comisión se traslada al sitio señalado y visualizan el vehículo descrito estacionado en el garaje de una residencia, proceden a tocar la puerta siendo atendidos por la ciudadana ROCIO DE LA CONSOLACION RIVEROS MORALES quien reside en el lugar y simultáneamente los funcionarios observan a un ciudadano saltando la pared trasera de la vivienda. Al preguntarle sobre el vehículo manifestó que no sabía nada porque la puerta del garaje estaba abierta y no vio quien lo estacionó allí. La ciudadana permite que los funcionarios ingresen, verifican las características del vehículo realizan llamada al 171 donde les indican que el vehículo estaba solicitado por la sub delegación del CICPC de Barquisimeto estado Lara por el delito de Robo de vehículo según Nº de caso I-312.219 de fecha 28-11-2009. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio a los folios 33 y 34.

4.- La ciudadana ROCIO DE LA CONSOLACION RIVERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.704.716, nacido en fecha07-09-1974, natural de Mérida, de 36 años de edad, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ALBIRA DE RIVERO, residenciada en la carrera 6 con calle 10 y 12 Pueblo Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0424-5284342 (de su propiedad). Se verifica a través del Sistema Juris 2000 no arrojando ninguna causa en este Circuito Judicial Penal, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó que no deseaba declarar. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando su voluntad de ir a juicio. Así consta en acta levantada a tales efectos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa privada, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el ministerio publico ya que los hechos imputados, en cuanto a la comunidad de la prueba hago mía las misma que del ministerio publico en cuanto favorezcan a mi defendido, solicito se realice el auto de apertura a juicio y en cuanto a la medida cautelar se le mantenga la misma que hasta ahora a estado gozando la ciudadana ROCIO DE LA CONSOLACION RIVERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.704.716. Es todo”


6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de ROCIO DE LA CONSOLACION RIVEROS MORALES, plenamente identificada, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO (ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS). Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación, así como de la incautación del vehículo posteriormente descrito en la experticia de reconocimiento legal.


• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.


TESTIGOS: S/2DDA VOLGAN RODRIGUEZ MUJICA Y SM73RA SUAREZ LUIS (CORE 4, DESTACAMENTO 47, PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO LARA)
EXPERTOS: S/2 MARTINEZ ORTEGA JUSTO PASTOR Y S/2 GARCIA GONZALEZ YANNY ALFREDO (CICPC)
DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E IDENTIFICACION LEGAL Y ACTIVACION DE SERIALES Nº CG-CO-LC-LR4-DF-09/0081; COPIA DE LA DENUNCIA COMUN DE FECHA 28-11-2009 EFECTUADA POR LOYO MENDEZ RAFAEL ENRIQUE

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, estima que la medida cautelar sustitutiva ha sido suficiente para garantizar las resultas del proceso, y en consecuencia, se acuerda mantener la medida contenida en el Artículo256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos impuestos la en audiencia correspondiente, es decir, régimen de presentaciones cada treinta días.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de ROCIO DE LA CONSOLACION RIVEROS MORALES, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA

ABG. GREGORIA SUAREZ