REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002320
ASUNTO : KP01-P-2011-002320
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fuera la audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control N° 2, admitió la acusación y las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ANTONIO JOSE SILVA PINEDA, por la presunta comisión del delito contenido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado ANTONIO JOSE SILVA PINEDA, de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputan al ciudadano ANTONIO JOSE SILVA PINEDA, los hechos ocurridos en fecha 18 de Febrero de 2011, según se desprende de acta policial suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en el que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, que según la Prueba de Orientación practicada por el toxicólogo de guardia arrojo un peso de 0,2 Gramos de Cocaína. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio al folio 33.
Asimismo, ofreció los medios de prueba contenidos en su escrito acusatorio, y solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Drogas, contenido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó: “niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, hago mías las pruebas presentadas en base al principio de la comunidad de la prueba, Es todo”. Posterior a la admisión de los hechos por parte del imputado, solicitó la imposición de la pena con las rebajas de ley.
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado ANTONIO JOSE SILVA PINEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.735.025, Fecha de Nacimiento: 23/07/1989, Edad: 22 años, profesión: OBRERO, grado de instrucción: bachiller, hijo de Liset Pineda y Juan Carlos Silva, residenciado Carrera 13 entre calles 35 y 36 numero de la casa 35-23 Barquisimeto Estado Lara. Tlf.: 0416-151-5888, se deja constancia que el referido ciudadano verificado el sistema JURIS 2000 presenta las siguientes causas KP01-P-2009-5824 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego ante el Tribunal de Ejecución N° 04 y KP01-P-2009-7779 por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas ante el Tribunal de Control N° 03, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está contemplado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Los hechos por los cuales se procesó al acusado ANTONIO JOSE SILVA PINEDA, encuadran en el tipo legal citados toda vez que habiendo admitido los hechos y quedando evidenciado en la experticia número 9700-127-1388 que la sustancia incautada resultó ser droga de la denominada cocaína con un peso neto de o,2 gramos, es decir, en las cantidades delimitadas en el Artículo citado, se tiene como probado la consumación del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo ANTONIO JOSE SILVA PINEDA responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tiene establecida una penalidad de prisión de uno (01) a dos (02) años, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión. En aplicación del Artículo 74 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto el imputado para el momento de los hechos tenía 21 años, se rebaja la pena a imponer a un (01) año de prisión, por estimarse proporcional al daño causado y al bien jurídico protegido.
Habiendo hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena a imponer, ya que no excede en su límite máximo de ocho años, siendo la pena definitiva de seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley.
AUTORIZACIÓN DESTRUCCIÓN DE LA DROGA
A los fines de evitar dilaciones indebidas, conforme a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emite el siguiente pronunciamiento:
Consta en autos, que el ministerio Público solicita autorización para la destrucción de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incluyendo empaques, en la presente causa y discriminada en la experticia 9700-127-1388, y en virtud de que la misma no tiene uso terapéutico, no se notifique al Ministerio en materia de Salud.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° 9700-127-1388 posterior a la verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas destinado a tales efectos y previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. En la experticia antes mencionada, se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, motivo por el cual, se exime de notificar al ministerio de Salud y Desarrollo Social. Se ordena librar las correspondientes boletas de notificación, los oficios y la autorización correspondiente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 2, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ANTONIO JOSE SILVA PINEDA, anteriormente identificado por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas); se le impone la pena de seis (06) meses de prisión. De igual forma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° 9700-127-1388. Se deja expresa constancia que por cuanto el imputado fue detenido en fecha 18 de febrero de 2011 y a la fecha han transcurrido más de los seis meses de pena impuestos por lo que se evidencia que tiene la pena cumplida, se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad. Una vez firme se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda a los fines de que se declare la extinción de la responsabilidad criminal. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Gregoria Suárez
|