REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013911
ASUNTO : KP01-P-2010-013911
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado, HENRY GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 25.714.674, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1975, oficio Albañil, grado de instrucción 4to grado, hijo de Amelia García Zapata y Anibal Olarte triara, residenciado en Tamaca, vía al Cementerio, sector La Floresta, carrera 4 con calle 5, a dos cuadras de la Bodega Anita, color de casa Salmón, por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado, HENRY GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 25.714.674, por la comisión del delito: de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, EL acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se mantiene la medida que se encuentra cumpliendo por considerar que no han variado las circunstancias que la originaron. Este Tribunal observa:
HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente a el ciudadano: HENRY GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 25.714.674, por la comisión del delito: de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según acta de investigación penal, En fecha 23/10/2010 funcionarios adscritos al CICPC encontrándose en labores de patrullaje por el sector “El Cuji” cuando visualizando a un ciudadano que al notar la presencia con las características señaladas por en la llamada, quien al notar la presencia de la comisión adoptó una actitud nerviosa arrojando unos paquetes de color negro al piso lo que motivo la intercepción y luego de identificarse la comisión se le solicitó que exhibiera los objetos que tenía en su posesión, no mostrando ningún elemento de enteres criminalístico y en consecuencia se procedió a la revisión personal cumpliendo con el requerimiento de algún testigo no consiguiendo persona alguna por miedo a represalias y en la inspección se logró incautar cinco paquete de regular tamaño interior contenía una sustancia de color blanco que se presume sea algún tipo de droga, todo lo cual motivo su detención.
Se le cede la palabra a la Defensa Pública y expone: me opongo en relación a los requisitos del 326 del COPP, por cuanto si bien es cierto que el joven poseía la sustancia en una cantidad para consumo, para cuando llega a una audiencia de presentación arroja que tiene seis envoltorios, si el delito que el MP típica es distribución considera esta defensa que deben existir otros elementos, también es de resaltar que el presente procedimiento los funcionarios policiales deben estar asistidos por lo menos por dos personas para que sean testigos del hecho, para garantizar el debido proceso, por estas razones pido que no se admita la acusación, como lo establece el Art. 328, pedir la revisión y la extensión de la medida por la de presentación periódicas cada 30 días, mi defendido acaba de defender su tesis y tiene que hacer pasantias aislándose del estado Lara, por lo que solicito se le imponga la del Art. 256.9 del COPP, asistir al Tribunal cada vez que este lo requiera, se determino que mi defendido es consumidor, considera este Defensor que admitir esta acusación como consecuencia llevaría a abarrotar los Tribunales, Es todo.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: HENRY GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 25.714.674, por la comisión del delito: de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:
TESTIMONIALES:
Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.-Declaración de los funcionarios expertos: Toxicólogos Rodríguez Julio, Y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia de Barrido, Experticia Química y Botánica, Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño, y Experticia de Identificación Plena. Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas se pueden precisar de manera indubitable que los resultados de las experticias realizadas a lo incautado se trata de Marihuana. Son necesarias ya que a través de ellas se pueden precisar además de la sustancia, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Declaración de los funcionarios policiales actuantes, ampliamente identificados en el escrito fiscal adscritos al Grupo de Trabajo contra Homicidios de la Sub-Delegación Barquisimeto de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de los objetos. Es pertinente para demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión de las hoy acusadas y los objetos incautados., para demostrar así su corporeidad, de allí su necesidad.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Peritaje Toxicológico N° 9700-127-ATF-4349-10, de fecha 19/10/2010, suscrito por el experto Ana Torres y Julio Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos del acusado HENRY GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 25.714.674. Es pertinente ya que demuestra que las hoy acusadas no ha tenido contacto con la sustancia incautada, encuadrándose la conducta desplegada por las mismas en el tipo penal, de allí su necesidad.
2.-Experticia Botánica N° 9700-127-ATF-4348-10, de fecha 19/10/2010, suscrito por el experto Wilma Mendoza y Julio Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la sustancia incautada que luego de ser observados al microscopio y por sus características organolépticas se constato que se trata de la droga conocida como Cocaína, la cual en actualidad no posee uso terapéutico. Es pertinente ya que ni está experticia con los dichos de los funcionarios, coinciden con los objetos incautados y permite establecer un nexo a través de los resultados con las hoy acusadas y el delito imputado, de allí su necesidad.
3.-Experticia de Barrido N° 9700.127.ATF-3615-10, de fecha 16/09/2010, suscrita por los expertos Wilma Mendoza y Rodríguez Julio, adscritos al Laboratorio Regional de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la prenda de vestir suministrada. Es pertinente ya que adminiculando está experticia con el Acta de registro, coinciden los dichos de los funcionarios, con la droga incautada, por cuanto resulto positivo para el alcaloide Cocaína y Marihuana, sustancia incautada en el procedimiento, de allí su necesidad.
4.-Experticia Química signada con el nº 9700-127-4349 de fecha 19/10/10 realizada por Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al CICPC realizada a las muestras de cinco envoltorios incautados, resultando positivo a la droga conocida como Cocaína.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: HENRY GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 25.714.674, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1975, oficio Albañil, grado de instrucción 4to grado, hijo de Amelia García Zapata y Anibal Olarte triara, residenciado en Tamaca, vía al Cementerio, sector La Floresta, carrera 4 con calle 5, a dos cuadras de la Bodega Anita, color de casa Salmón, por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado HENRY GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 25.714.674, por la comisión del delito: de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.
Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida realizada por la defensa por lo que se IMPONE la medida cautelar contenida en el articulo 256.1 del COPP la cual consiste en la Detención Domiciliaria.
Se acuerda la destrucción de la droga.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) día del mes de septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA,
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