REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005711
ASUNTO : KP01-P-2011-005711

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23/09/2011, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por el Abog. BRINER ALI DABOIN ANDRADE Y RUBEN DAVID PEREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano RAIMUNDO ANTONIO AZUAJE PEREZ, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-15.444.916 y ALBERTO JOSE HURTADO LINAREZ, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-22.275.353, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictado a favor del imputado de autos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
RAIMUNDO ANTONIO AZUAJE PEREZ, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-15.444.916, Venezolano, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 24-07-191, de 30 años de edad, hijo de Raimundo Aguaje y Nancy Perez, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 2do Año, Ocupación u Oficio: Mecanico, residenciado en la calle 16, con carrera 21 y 22, Casa Nº 21-121. Teléfono: 0416-7581196.

ALBERTO JOSE HURTADO LINAREZ, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-22.275.353, Venezolano, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 31-03-190, de 21 años de edad, hijo de Lindamar Linarez y Edgar Hurtado, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 6to Grado, Ocupación u Oficio: Albañil, residenciado calle 7 sector negra matea, frente a la casa comunal. Teléfono: no tiene.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:
En fecha 04 de Mayo de 2011, los funcionarios DETECTIVE VICTOR GONZALEZ Y AGTE LUIS AGUILAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes encontrándose en servicio de patrullaje, en la carrera 15 entre calles 24 y 25, Barquisimeto, Estad Lara, observaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa por lo que le dio la voz de alto y le solicitaron que exhibiera lo que portaba localizándole al primero: ALBERTO JOSE HURTADO LINAREZ, una caja de color blanco con letras impresas en color azul que se leen y se escriben “CLARASOL” en cuyo interior almacenaba un (01) envoltorio elaborado en material sintetico negro contentivo de restos vegetales; al segundo ciudadano: RAIMUNDO ANTONIO AZUAJE PEREZ, un cigarrillo de color marrón contentivo de restos vegetales.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras: RAIMUNDO ANTONIO AZUAJE PEREZ, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-15.444.916 y ALBERTO JOSE HURTADO LINAREZ, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-22.275.353, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Todo lo cual fundamento en su exposición verbal. Es todo.

Una vez concluida la exposición fiscal El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados de manera individual libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: que no querían declarar por lo que “se acoge al precepto constitucional” Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO QUIEN MANIFESTÓ: “mi defendido desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”.
Oídas las Exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal de Control No. 03, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes Términos:

Oídas las pretensiones de las partes el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de: RAIMUNDO ANTONIO AZUAJE PEREZ, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-15.444.916 y ALBERTO JOSE HURTADO LINAREZ, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-22.275.353, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: RAIMUNDO ANTONIO AZUAJE PEREZ, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-15.444.916 y ALBERTO JOSE HURTADO LINAREZ, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-22.275.353, “Admitimos los hechos que nos acusa el fiscal por el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y solicito hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, me comprometo a cumplir las medidas que el tribunal me imponga. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: solicito que el lapso de la misma sea por un año. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal: EL Ministerio Público NO SE opone a que se haga uso a la suspensión condicional del proceso, es todo. CUARTO: Por cuanto los Acusados de marras solicitan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal se las acuerda por el LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la condición, conforme a lo señalado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1 mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2 permanecer en el trabajo que manifiesta tener o en una ocupación fija e informar al tribunal. 3 abstenerse de consumir droga. 4 Participar en programas especiales para su tratamiento. Debe comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO ante su delegado de prueba. Líbrese boleta de libertad, oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO.

“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: RAIMUNDO ANTONIO AZUAJE PEREZ, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-15.444.916 y ALBERTO JOSE HURTADO LINAREZ, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-22.275.353, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA RAIMUNDO ANTONIO AZUAJE PEREZ, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-15.444.916 y ALBERTO JOSE HURTADO LINAREZ, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-22.275.353, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: RAIMUNDO ANTONIO AZUAJE PEREZ, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-15.444.916 y ALBERTO JOSE HURTADO LINAREZ, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-22.275.353, “Admitimos los hechos que nos acusa el fiscal por el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y solicito hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, me comprometo a cumplir las medidas que el tribunal me imponga. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: solicito que el lapso de la misma sea por un año. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal: EL Ministerio Público NO SE opone a que se haga uso a la suspensión condicional del proceso, es todo. CUARTO: Por cuanto los Acusados de marras solicitan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal se las acuerda por el LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la condición, conforme a lo señalado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1 mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2 permanecer en el trabajo que manifiesta tener o en una ocupación fija e informar al tribunal. 3 abstenerse de consumir droga. 4 Participar en programas especiales para su tratamiento. Debe comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO ante su delegado de prueba. Líbrese boleta de libertad, oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO. Se ordena la destrucción de la droga incautada para lo cual se ordena oficiar a la Fiscalía Superior para tal fin.
NOTIFICAR A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3

Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
La Secretaria (o).-