REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-000516
ASUNTO : KP01-P-2007-000516
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 3 fundamentar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano GIORVAL FAVIAN MATERANO RUIZ CI: 23.835.234, nacido en San Cristóbal estado Táchira. Hijo de JOSE MATERANO Y BLANCA AURORA RUIZ. Residenciado en la morita vía la nula, segunda vereda, casa S/N color verde con rejas negras, a 100 metros de la bodega Contreras. 2426-772-51-87 (ESPOSA) , decretada en audiencia celebrada el día 08/09/11, mediante la cual se decretó dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano Hugo Armando Reales, éste Tribunal para decidir observa:
LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Una vez verificada la presencia de las partes se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de celebrar AUDIENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley.
En este estado, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia, así mismo se le impuso al ciudadano contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de la siguiente manera: No podía presentarme porque tuve problemas con alguien en la ciudad de Barquisimeto y me tuve que mudar a san Cristóbal donde obtuve un trabajo fijo, por esto no me llegaban las notificaciones del tribunal. Mi dirección anterior era en la carrera 10 entre 4 y 5 pueblo nuevo Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 27º del Ministerio Público: acuso por el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley especial sobre hurto y robo de vehiculo. Solicito se continué con la medida cautelar que tenia con anterioridad como lo es la presentación cada 15 Días tipificada en el articulo 256 del ordinal 3º. Solicito se le fije fecha para la audiencia preliminar. Es todo.
Se le otórgale derecho de palabra a la defensa a los fines de que exponga sus alegatos: solicito se continué con la medida cautelar, solicito se fije fecha de audiencia preliminar. Solicito se fije a las dos direcciones en las próximas oportunidades sea tanto de SAN CRISTOBAL estado TACHIRA, como en BARQUISIMETO estado LARA. Es todo.
Ahora bien, en Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero, ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad, toda vez que se evidencia del sistema juris 2000 que el imputado ha dado estricto cumplimiento a la Medida Cautelar que le fue impuesta, así mismo, se desprende, que en los autos no consta que el mismo, haya sido notificado para la audiencia preliminar, circunstancias estas que dieron origen a la aprehensión del mismo ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA: COMO PUNTO PREVIO: En acatamiento a la decisión Nº 1381 de fecha 30-10-09, de la sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, la cual tiene carácter vinculante y en la cual se establece que la atribución de uno o mas hechos punibles por el M.P en la audiencia de presentación previstas en el Art. 250 del COPP, constituye un acto de imputación. Siendo este el supuesto que nos atañe el día de hoy, se estima que no hay violación de Derecho Constitucional respecto a la aprehensión del ciudadano GIORVAL FAVIAN MATERANO RUIZ CI: 23.835.234. PRIMERO: Se ordena el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del COPP. SEGUNDO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, este juzgador estima en primer lugar, la CONTINUIDAD de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley especial sobre hurto y robo de vehiculo. Por los hechos mencionados con anterioridad. SEGUNDO: Se fija Audiencia Preliminar para el día 30-09-2011.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201º y 152º.
El Juez de Control Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
La Secretaria