REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020318
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:
En fecha 27 de Julio del 2011, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara, al ciudadano: GREGORY JESUS OSAL ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.780.646, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 10-11-88, 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Luís Osal y Nanci Rojas, Ocupación: Orfebre, Grado de instrucción: bachiller. Domiciliado en: El Cuvi, Sector Andrés Bello 2, calle 16, casa S/N, Parroquia El Cuji, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono no lo sabe.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas
Consta en autos Acta Policial de fecha 15 de Septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Estación Policial La Sucre, quienes encontrándose en labores de patrullaje dejan constancia entre otras cosas de la detención del imputado de de autos, a quien al practicarle el respectivo cacheo le fue encontrado en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón unos envoltorios, los cuales en la prueba de Orientación dieron un peso neto de 7,4 gramos de Cocaína , por lo que realizan llamada vía telefónica a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a quien se le informo del procedimiento indicando que le fuera remitida las actuaciones, conjuntamente con lo incautado y el detenido a ese Superior Despacho.
Celebrada la audiencia Oral e le otorgó la palabra a la Representación FISCAL las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano Imputado GREGORY JESUS OSAL ROJAS, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes Ejusdem. Así mismo, solicitó se le imponga al Imputado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP, consigno en este acto copia simple de la prueba de orientación la cual arrojó como resultado un peso de bruto de diez coma tres gramos (10,3 gramos) y un peso neto de siete coma cuatro gramos (7,4 gramos) de cocaína y un peso bruto de dos coma nueve gramos 82,9 gramos) y un peso neto de dos coma cuatro gramos (2.4 gramos), marihuana.-
De seguido se le impuso al Imputado GREGORY JESUS OSAL ROJAS, del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que pueden hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, el Imputado plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente manifestó: “si deseo declarar y expone: yo andaba por la calle 4 4 con 29 averiguando un repuesto parta dirección, y cuando fui a ver a mi compader me paro la comisión me revisaron hay frente a los que estaban allí me hicieron sacra todo de los bolsillos y ellos vieron que no me consiguieron nada de alli me montaron en la patrulla para regístrame bien y llevarme al calabozo, después me tuvieron un rato esposado y me llego una femenina pero como a eso funcionarios y o los había denunciado me pusieron esa droga es todo, Se deja constancia que la fiscalia no tiene preguntas. La defensa pregunta y a estas responde; Yo estoy enfermo de un golpe que me di en un accidente en moto, yo los denuncie en la comisaría de la sucre y después me llamaron para poner la denuncia por la 30.-
La Defensa expuso: “Tal como expuso el Ministerio publico de la actas policiales que reciben los funcionarios de la sucre si bien es cierto se observa va existencia de 7, 4 de cocaína y 2, 9 de marihuana, es de hacer constar lo siguiente: evidentemente con la cantidad de droga existente encuadrarais el calificativo del ministerio publico, y por eso el ministerio publico pide privativa de libertad pero los elementos de convicción presentados deben ser elementos para que convenzan al tribunal de la responsabilidad de que esta persona cometió ese delito, lo funcionarios manifiestan que no encontraron testigos en esa zona, donde transita mucha gente, esos funcionarios presentan denuncia por mi representado, los funcionarios no llamaron testigos y mas en estos procedimientos de inspección corporal de la persona no hay testigo que pueda dar fe de que a mi representado se le haya incautado tal droga, por lo que no están llenos los extremos, este procedimiento no cumple con las garantías constitucionales, mi representado tiene trabajo fijo, residencia fija, consigno constancia de residencia, consigno constancia medida donde se puede evidenciar que el mismo tiene derrame cerebral, la droga no fue incautada a mi representado, no existe la menor posibilidad de peligro de fuga, por lo que solicito se desestime la solicitud del Ministerio publico de privativa de libertad y se le otorgue a mi representado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentarse periódicamente ante el tribunal”.-
Esta Juzgadora, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado GREGORY JESUS OSAL ROJAS , de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica por ante la Taquilla de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del Imputado GREGORY JESUS OSAL ROJAS, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone al ciudadano GREGORY JESUS OSAL ROJAS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. QUINTO: Se acuerda las experticias psiquiatritas, psicológico y social y un reconocimiento medico legal en virtud que la defensa consigno constancia de que presenta una patologíaY así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL N ° 5
El Secretario
ABG. LEILA IBARRA
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