REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020320
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido imputado al ciudadano: YOHAN ALEXANDER BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N ° 16.241.172, a quien se le atribuye la comisión del delito de DISTIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2 aparte de la Ley de Drogas , y contra quien solicita sea declarada la detención en Flagrancia y se acuerde el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicita la aplicación de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abogada ALICIA MALQUI solicita se continúe por el procedimiento ordinario, y se opone a la Medida de Privación de Libertad ya que no se encuentran llenos los extremos los extremos del Art. 250 del COPP y solicita se imponga a su representado una medida cautelar.-

Este Tribunal para decidir observa:
De las actas del presente Asunto se evidencia que la denuncia es del día 16 de Septiembre de 2011, en donde funcionarios Policiales, encontrándose en labores de patrullaje en la Avenida Principal del Cementerio, a quien proceden a darle la voz de alto por cuanto el mismo tomó una actitud sospechosa y al realizarle el respectivo cacheo se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho, diez envoltorios confeccionado en bolsa plásticas, contentivas de presunta droga, las cuales en la Prueba de Orientación arrojaron un peso neto de 9,3 gramos y 8,8 gramos de Cocaína siendo luego trasladados a la Sede de la Comandancia para luego ser puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico. Ahora bien, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal los supuestos para que se produzca la Flagrancia y ante esto, el Tribunal establece que los hechos ocurrieron el día 16-09-2011, siendo que a poco de producirse el hecho punible fueron detenidos los imputados, es por lo que el tribunal declara con lugar la Detención en Flagrancia del ciudadano YOHAN ALEZNADER BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 16.241.172, así se declara. Ahora bien, vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y en virtud de que es necesario la practica de otras actuaciones, por lo que debe tramitarse la causa conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 en su segundo y cuarto aparte en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
En cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar Privativa de la Libertad, y a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 250 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 en su 2do aparte de la Ley de Droga.-
2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participes en la comisión de ese hecho punible, pues, el acta policial en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del tiempo modo y lugar de la detención del imputado de autos 3.- Hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues conforme al delito que se les imputa, vemos que la pena que llegara a imponerse en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de Diez (10) años en su límite máximo, presumiéndose el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos estos motivos estima este Juzgador que debe imponerse al ciudadano YOHAN ALEZNADER BLANCO, titular de la Cédula la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 en su 2do aparte de la Ley de Droga y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N ° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado BLANCO JOAN ALEXANDER. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de continuar con la investigación. TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2º aparte de la Ley de Drogas. CUARTO: Se decreta Medida de Privación de Libertad por encontrarse llenos los extremos establecidos en el Art. 250 y siguientes del COPP, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Líbrese Boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se acuerda la práctica de los exámenes establecidos en el Art. 141 de la Ley Orgánica de Droga
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N ° 5

El Secretario

Abg.Leila Ibarra