REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020324
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:
En fecha 17 de Septiembre del 2011, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara, al ciudadano: EDUARDO DIXON BLANCO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.160.209, natural del Barquisimeto, nacido en fecha 18-03-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en el Barrio La Vega, calle 27 con carrera 1, Casa Nº 1-147 frente a un Barrio Adentro. Telf. 02512371736. De la revisión del sistema Juris 2000 se evidencia que no presenta otra causa ante los Tribunales penales de este DELITO(S): ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.

Consta en autos Acta Policial de fecha 26 de Julio de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Seguridad Uribana de la Guardia Nacional del Estado Lara , quienes encontrándose en labores de patrullaje dejan constancia entre otras cosas de la detención del imputado de autos por cuanto el mismo se encontraba alterando el orden público, por lo que realizan llamada vía telefónica a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a quien se le informo del procedimiento indicando que le fuera remitida las actuaciones, conjuntamente con lo incautado y el detenido a ese Superior Despacho.
Celebrada la audiencia Oral e le otorgó la palabra a la Representación FISCAL las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales se presenta al imputado EDUARDO DIXON BLANCO ALVARADO, hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por el delito ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesto al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 30 días; solicito se siga la causa por la vía del procedimiento Abreviado, a los fines de continuar las respectivas investigaciones.-
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: “No deseo declarar”.-
La Defensa: Esta defensa técnica solicita se siga la causa por la vía del procedimiento abreviado, se le imponga la medida cautelar sustitutiva sugiriendo la contenida en el artículo 256 numeral 9º y consigna en este acto constancia medicas de mi representado en 2 folios
Esta Juzgadora, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado EDUARDO DIXON BLANCO ALVARADO , de conformidad con el artículo 256 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada vez que el Tribunal lo requiera.-
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, a los fines de continuar con la investigación. TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinales 9º del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la presentación cada vez que lo requiera el Tribunal. Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta de libertad Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA DE CONTROL N ° 5

El Secretario

ABG. LEILA IBARRA