REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010- 014797
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Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los 285 Numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 34 Ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha: 08 24-04-01 en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana TORRES OTMARY ante la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, quien expuso: “ el día de ayer 23-04-04 a las 8:30 de la noche llegaron dos patrullas la 669 y la 693 y un jeep que decíoa DICV no tenía placa, a mi casa y entraron sin ninguna orden de allanamiento buscando a mi esposo Félix Ramón Alvarado Bracho, porwur supuestamente el mato a un policía, a mi esposo se lo llevaron detenido para la Comisaría La Batalla y dijeron que se lo iban a llevar para la Comandancia de la 30 estos policías lo golpearon dentro y fuera de mi cada en el momento que se lo iban a llevar, le daban patadas y golpes con las armas un de los funcionarios se llama Almicar.
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, ese despacho en fecha 24-01-11, solicitó el Sobreseimiento de la causa al Juzgado de Control.
SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que pese a que en el presente caso se evidencia la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en virtud de la falta de culpabilidad, toda vez que el hecho quedo excluido por haber incurrido los funcionarios actuantes en una causa de inculpabilidad, siendo esta el ERROR DE PROHIBICIÓN en relación a lo que respecta por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD perpetrada por funcionarios policiales, en consecuencia, lo legalmente procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa con base en lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Coincide quien aquí decide con el planteamiento hecho por el representante de la vindicta pública, toda vez que se observa que en el caso de marras si bien es cierto la actuación del funcionario constituye una acción típica, que encuadra en el tipo legal de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, para la fecha en que ocurrieron los hechos, se debe analizar la culpabilidad como elemento positivo del delito, también lo es que dentro de las causas que excluyen la culpabilidad, se encuentra el denominado ERROR DE PROHIBICIÓN lo cual versa sobre la antijuricidad o ilicitud del hecho, lo que implica que el sujeto tenga conciencia de la significación antijurídica de su hecho, de que este es contrario a las exigencias el ordenamiento jurídico en general, es decir que la conducta del agente pueda ser considerada culpable, cuando tal conocimiento no se da, se esta precisamente frente al ERROR DE PROHIBICIÓN. Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano a FUNCIONARIOS POLICIALES, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, por falta de culpabilidad toda vez que toda vez que el hecho quedo excluido por haber incurrido los funcionarios actuantes en una causa de inculpabilidad, siendo esta el ERROR DE PROHIBICIÓN en relación a lo que respecta por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD. Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7
Abg. Juana Goyo
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