REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004847

Visto el escrito suscrito por el Fiscal 22º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordinal 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4º del artículo 318 eiusdem, el tribunal se aboca al conocimiento de la causa, y para decidir se observa:

DENUNCIANTE: JOSE FRANCISCO COURI NOGUERA
INVESTIGADO: JOSE RAFAEL HERRERA
DELITO: CONCUSIÓN

DE LOS HECHOS


Que se inició la investigación en fecha 25-02-09 en virtud de la recepción de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO COURI NOGUERA en la cual manifestó: que el día 23-11-08 se desplazaba a bordo de su vehículo marca Toyota, modelo 4 Runner, año: 2007, color negro, placas KBP-421 y siendo las 5:30 horas de la mañana un vehículo tipo autobús, repentinamente se le atravesó ocasionándole que perdiera el control de su vehículo colisionando contra un objeto fijo por lo que fue trasladado hacia el centro asistencial más cercano, específicamente el hospital de Sarare, a donde se presento un funcionario adscrito a la Unidad Estadal vial de Transporte y Tránsito Terrestre Nº 51 del Estado Lara, que dijo llamarse José Rafael Herrera quien le solicito la cantidad de 4000 Bsf. A cambio de no remitir el vehículo a la fiscalía del Ministerio Público del Estado a lo cual este se negó por lo que formulo la denuncia objeto de la presente solicitud.
DEL PETITORIO FISCAL

Solicita de conformidad con el artículo 320 en concordancia con el 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en virtud de que no existe la posibilidad de atribuir tales hechos delictivos a los funcionarios denunciados, al respecto por cuanto la no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y posterior enjuiciamiento de persona alguna, supuesto contenido en el numerales y 4º el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PREVIO
Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, por lo que no siendo preciso para comprobar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debatir los fundamentos, no se realiza el debate, ya que se trata de una cuestión objetiva de mero derecho, dado que la victima no acudió a realizarse los exámenes. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Prescribe el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”

Dispone el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
… (omissis)
4. …(omisis) a pesar la falta de certeza, no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos…”.

Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba que la acción penal se encuentra prescrita y el hecho que motivo la actividad de investigación no ha podido ser encaminado para lograr la comprobación del cuerpo del delito, mediante algún elemento que deje huella o rastro a tal fin, por tanto no es posible pese al transcurso del tiempo incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que estando contenido este hecho en la previsión a que se contrae el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la petición fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa aperturada con motivo de la denuncia presentada por el ciudadano JOSE FRANCISCO COURI NOGUERA contra funcionario adscrito a la Unidad Estadal vial de Transporte y Tránsito Terrestre Nº 51 del Estado Lara, por el delito de concusión. Notifíquese. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, oportunamente. Cúmplase. Se publica y registra en esta fecha.
La Jueza de Control Nº 7

Abg. Juana Goyo