REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-009000
Visto el escrito suscrito por el Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordinal 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4º del artículo 318 eiusdem, el tribunal se aboca al conocimiento de la causa, y para decidir se observa:
DENUNCIANTE: GIMENEZ CORDERO WENDYS COROMOTO
INVESTIGADO: POR IDENTIFICAR
DELITO: HURTO SIMPLE
DE LOS HECHOS
Que se inició la investigación en fecha 24-05-00 ante el despacho de la delegación del Estado Lara, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana GIMENEZ CORDERO WENDYS COROMOTO quien manifestó que estaba en la parada de la calle 42 con avenida Pedro León Torres, saco el monedero para sacar el tickets para pagar el pasaje y detrás de ellas estaban parados dos muchachos y uno de ellos le arranco el monedero y los dos muchachos salieron corriendo hasta la avenida 20 y ella salió corriendo detrás de ellos y ellos le tiraron el monedero ella lo recogió y el día siguiente va a al banco a retirar dinero y se da cuenta que hay un retiro por cien bolívares, y una compra por novecientos mil, y otra por doscientos ochenta y tres mil bolívares, todas realizadas ese mism día que fue cuando le robaron el monedero.
DEL PETITORIO FISCAL
Solicita de conformidad con el artículo 320 en concordancia con el 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por cuanto la acción penal se encuentra prescrita y por no existir la posibilidad de incorporar nuevos daros a la investigación que permita la indivilualización y posterior enjuiciamiento de persona alguna, en virtud del lapso de tiempo transcurrido desde al perpetración del ilícito penal en estudio hasta la presente fecha, supuestos contenido en los numerales 3º y 4º el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PREVIO
Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, por lo que no siendo preciso para comprobar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debatir los fundamentos, no se realiza el debate, ya que se trata de una cuestión objetiva de mero derecho, dado que la victima no acudió a realizarse los exámenes. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Prescribe el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
Dispone el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
… (omissis)
3…(omisis) la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4. …(omisis) a pesar la falta de certeza, no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos…”.
Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba que la acción penal se encuentra prescrita y el hecho que motivo la actividad de investigación no ha podido ser encaminado para lograr la comprobación del cuerpo del delito, mediante algún elemento que deje huella o rastro a tal fin, por tanto no es posible pese al transcurso del tiempo incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que estando contenido este hecho en la previsión a que se contrae los numerales 3 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la petición fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa aperturada con motivo de la denuncia presentada por el ciudadano GIMENEZ CORDERO WENDYS COTOROMO contra personas por identificar, por el delito de HUTO SIMPLE. Notifíquese. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, oportunamente. Cúmplase. Se publica y registra en esta fecha.
La Jueza de Control Nº 7
Abg. Juana Goyo
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