REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-009142
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los 285 Numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 34 Ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha: 29-01-02, cuando la ciudadana LUISA ELENA TORRELLAS, denunció ante la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual manifestó: El día 25 de diciembre a las 11:00 de la noche ELDER DAVID VARGAS en compañía de su familia Zulay de Vargas, María Alejandra Vargas, Ottoniel Vargas y otra muchacha amiga de ellos, entraron a mi casa Elder me golpeo por varias partes del cuerpo y entre todos dañaron varias artefactos electrónicos partieron espejos, a mi se me cayo el celular marca Nokia valorado en 195000 y lo agarro María Alejandra, yo fui a la comisaría San Juan y me atendió el inspector Héctor Silva, y en ningún momento me mandaron al médico forense ya que estaba bastante golpeada, a ellos los citaron y devolvieron un flover que se habían llevado, constantemente pasan por el frente insultándome me dicen que cuando me vean sola me van a matar, ellos viven en la Cabudare……
SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar aunque que en el presente caso se evidencia la comisión del delito de LESIONES LEVES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, no es menos cierto que de las investigaciones realizadas no existe un reconocimiento médico forense que de la certeza de las lesiones sufridas y a su vez no existe un avaluó real o experticia que determine los objetos que fueron dañados en el hecho, por lo que resulta necesario para esa Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO y, en consecuencia, lo legalmente procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa con base en lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Coincide quien aquí decide con el planteamiento hecho por el representante de la vindicta pública, toda vez que se observa que en el caso de marras si bien resultó acreditada la comisión de un hecho tipificado como delictivo por la ley, no es menos cierto que no existe ningún elemento de convicción fundado para atribuirle el hecho punible al imputado de autos.
Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ELDER DAVID VARGAS en compañía de su familia Zulay de Vargas, María Alejandra Vargas, Ottoniel Vargas todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa.
Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7
Abg. Juana Goyo
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