REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152ª
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-016651
ASUNTO : KP01-P-2011-016651

Visto el escrito de Solicitud de Prórroga de QUINCE (15) DIAS formulada por la Abog. YOHELI C., BARRIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Septiembre de 2011, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 24 de Agosto de 2011, el Tribunal Decreta Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos: ENMANUEL JOSE SEQUERA HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.310.605, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1988, Grado de Instrucción 8Vo Grado, Oficio comerciante, residenciado en el sarare, calle Páez entres Av. 2 y 3 sector los terrenos. CASA S/N.., LUIS ALEJANDRO PIÑA COLMENARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.591.974, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-1991, Grado de Instrucción bachiller, Oficio albañil, residenciado en el sarare, municipio Simón plana Av. san Nicolás Torrelles calle independencia casa S/N. Teléfono: 0426-7454772., y ALFREDO JOSE PARRA GOYO, titular de la cedula de identidad Nº 19.696.928, de 23 años, de oficio obrero, hijo carmen goyo y Jesús parra, residenciado en Sarare Municipio Simón Planas, calle independencia con avenida Juárez Nicolás Torrelles, casa sin numero de color rosada con rejas blancas, frente a la escuela Alcides lozada, teléfono: 0251.992.1438, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., y AGAVILLAMIENTO articulo 286 del Código Penal y CÓMPLICES NO NECESARIOS DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal.

SEGUNDO: Cursa al asunto cómputo de fecha 22 de Septiembre de 2011, de los días de Despacho transcurridos desde el día hábil siguiente del Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta el día 16/09/2011, fecha en que fue presentada la solicitud de prorroga, dejándose constancia que había transcurrido veintitrés (23) días continuos, a objeto de verificar el lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El artículo 250 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. (…)Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada. (…)”

CUARTO: Cursa al asunto cómputo de fecha 22 de Septiembre de 2011, de los días de Despacho transcurridos desde el día hábil siguiente del decreto de privación judicial preventiva de libertad, a objeto de verificar el lapso a que se contrae el artículo 250 in comento, observándose que la solicitud fiscal fue presentada en forma oportuna.

QUINTO: Tal como lo señala expresamente el artículo 250 anteriormente transcrito, si el Juez acuerda mantener la medida de privación de libertad al imputado en la fase preparatoria o de investigación, es obligación del Ministerio Público presentar el acto conclusivo en los lapsos que allí se señalan, así como contempla la facultad de la Vindicta Pública de solicitar de manera motivada prórroga para presentar acto conclusivo. Ahora bien, siendo que es el Ministerio Público quien por mandato legal dirige y conduce la investigación en el proceso penal, y por cuanto manifiesta en su solicitud requerir de actuaciones, siendo indispensables las mismas para fundar el acto conclusivo a presentar, considera ajustado a derecho quien decide, acordar el lapso solicitado por la Vindicta Pública de quince (15) días, el cual vence en fecha 08 de Octubre de 2011, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Séptimo Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA, interpuesto por la Abog. YOHELI C., BARRIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONCEDIENDOLE EL LAPSO DE QUINCE (15) DIAS, para presentar acto conclusivo en contra de los ciudadanos: en contra de los ciudadanos: ENMANUEL JOSE SEQUERA HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.310.605, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1988, Grado de Instrucción 8Vo Grado, Oficio comerciante, residenciado en el sarare, calle Páez entres Av. 2 y 3 sector los terrenos. CASA S/N.., LUIS ALEJANDRO PIÑA COLMENARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.591.974, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-1991, Grado de Instrucción bachiller, Oficio albañil, residenciado en el sarare, municipio Simón plana Av. san Nicolás Torrelles calle independencia casa S/N. Teléfono: 0426-7454772., y ALFREDO JOSE PARRA GOYO, titular de la cedula de identidad Nº 19.696.928, de 23 años, de oficio obrero, hijo carmen goyo y Jesús parra, residenciado en Sarare Municipio Simón Planas, calle independencia con avenida Juárez Nicolás Torrelles, casa sin numero de color rosada con rejas blancas, frente a la escuela Alcides lozada, teléfono: 0251.992.1438, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., y AGAVILLAMIENTO articulo 286 del Código Penal y CÓMPLICES NO NECESARIOS DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal., el cual concluye en fecha 08 de Octubre de 2011.- Notifíquese a las partes.
Todo conforme al contenido del artículo 250 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL NRO 07.,

ABOG. JUANA GOYO.