REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001678
ASUNTO : KP01-P-2009-001678

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta levantada en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada por este Tribunal de Control con motivo de la acusación presentada por la Abg. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Ministerio Público, en contra del ciudadano: COLMENAREZ YEPEZ GIME ANTONIO, titular de la cedula de identidad V.- 18.735.977, ampliamente identificada en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de: LINAREZ HERNANDEZ BETZABETH CAROLINA, corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:

PRIMERO:
Admite de manera Total y cada una de las partes de la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano COLMENAREZ YEPEZ GIME ANTONIO, cedula de identidad V.- 18.735.977, ampliamente identificada en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LINAREZ HERNANDEZ BETZABETH CAROLINA. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO:
Asimismo admite las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Salvo las pruebas documentales promovidas en los numerales 2 y 3, en virtud de que las mismas no guardan relación con el asunto que nos ocupa. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: “No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio”. Oída la manifestación voluntad del acusado de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
COLMENAREZ YEPEZ GIME ANTONIO, titular de la cedula de identidad V.- 18.735.977, nació el día 24/08/1981, domiciliado en la vía Quibor, Kilómetro y y medio cerca de Preca, teléfono 0416/0371332 (esposa).

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
El 14 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía la adolescente LINAREZ HERNANDEZ BETZABETH CAROLINA, de 16 años de edad, se dirigía para su casa con su mama identificada como BEGNI HERNANDEZ y su hermana de nombre YVETH LINAREZ, de 09 años de edad, y cuando pasaban por la vereda Los Girasoles entre 3 y 5 cerca de la cancha deportiva de la Urb. Piedras Blancas, Barquisimeto, Estado Lara, le sale sorpresivamente un sujeto desconocido que las amenazas diciéndoles que les va a dar un disparo a la niña de 09 años de edad, sino le entregaban los teléfonos celulares, vista esta amenaza la adolescente le entrega su teléfono celular al imputado y luego de esto su hermanita empieza a llorar por el miedo y también comienza a gritar, por lo que el sujeto que la esta robando sale corriendo tratando de escapar del lugar, llevándose el teléfono celular in comentó. Inmediatamente la victima adolescente procede a perseguir al imputado cuando la misma cruza la esquina; se encuentra a unos muchachos que la ayudaron y lograron alcanzar y capturar al imputado identificado posteriormente como COLMENAREZ YEPEZ GIME ANTONIO, al que no dejaron ir hasta que en el lugar se presentaron funcionarios policiales adscritos a la Corsaria 51 Andrés Eloy Blanco de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a quienes les entregan el sujeto detenido e identificado por la víctima y testigo como su agresor, y estos a su vez al realizarle la respectiva inspección corporal logran conseguirle en el bolsillo derecho de su pantalón la evidencia consistente en un teléfono celular, MODELO ce0168 Motorola de color negro con anaranjado con sus respectiva batería.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano COLMENAREZ YEPEZ GIME ANTONIO, titular de la cedula de identidad V.- 18.735.977, ampliamente identificada en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.-Testimonio de la victima adolescente LINAREZ HERNANDEZ BETZABETH CAROLINA. De 16 años de edad, anteriormente identificada.
2.-Testimonio de la ciudadana: BEGNI HERNANDEZ, quien es madre de la victima en la presente causa.
3.-Testimonio de la niña IVETH LINATEZ, quien es hermana de la victima en la presente causa.
4.- Testimonio de los funcionarios policiales Agte. (PEL) EDGARDO MOLINA y EDGAR ROJAS, adscritos a la Comisaría Nº 15 “Andrés Eloy Blanco” de la Fuerza Armada Policiales del Estado Lara.
5.- Testimonio de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que realizaron el reconocimiento técnico del teléfono celular involucrado en la presente causa, así como quienes realizaron la inspección ocular en el sitio del suceso.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INSPECCION DEL VEHICULO, de fecha 19-03-2010, suscrita por los funcionarios DTGDO CARLOS BURGOS Y AGTE JOSE GUTIERREZ, adscritos a la Brigada Motorizada del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
2.- RECONOCIMIENTO TECNICO, realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica, a la evidencia recuperada en la presente causa.
3.- copia de la partida de nacimiento de la victima en la que se observa que para la fecha de los hechos la misma contaba con dieciséis (16) años de edad. 4.- Exhibición de la evidencia recuperada consistente en un (01) teléfono móvil celular marca rkr de cámara 1.3 megapixewl de la compañía Digitel de color negro con rojo con su batería de color gris.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano: COLMENAREZ YEPEZ GIME ANTONIO, titular de la cedula de identidad V.- 18.735.977, fecha de nacimiento 224/08/1981, domiciliado en la vía Quibor, Kilómetro 7 y medio, cerca de preca, teléfono 0416/0371332.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 7 .,


Abg. Juana Goyo.