REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-019911
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: ARMANDO ANTONIO MONTILLA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.411.162, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-1968, Casado, Hijo de Aura Maria Rodríguez de Montilla y José Armando Montilla Camacho, Oficio Taxista, residenciado en Urb. La Mata, calle 1 entre avenidas 4 y Alvizu, casa S/N de color anaranjada con rejas blancas, al lado de Repuestos Antonio, Cabudare, Estado Lara. Se deja constancia que de la revisión del Sistema Juris 2000 el mismo NO presenta otras causas, a tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó al Tribunal se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asimismo, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y se le imponga la medida cautelar sustitutiva a la Privación judicial preventiva de libertad, contenida en el articulo 256 ordinal 3º y 9º del COPP, presentaciones cada 30 días y prohibición expresa de portar armas de fuego. Es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó a viva voz: “Si voy a declarar” y lo hace de la siguiente manera: El banco mercantil me envió una solicitud de una tarjeta de crédito y fui ayer al medio día estaba full en las promotoras, comencé hacer mi cola y estaba un señor y se mira con otro y dicen este es, uno sale y el otro se me queda mirando, como a los 10 minutos llego una comisión policial de civil y me dice tu no te hagas el pendejo, nunca me enseñaron que eran funcionarios, se acerco otro, me dijo que a mi me gustaba marcar a la gente, me dijo que me gustaba estar atracando y le dije a quien, que el viernes me echaron tres tiros y me pelaron, me montaron en una camioneta Explorer verde y dieron vueltas y buscaban a alguien que andaba en una moto, el banco mercantil queda como a 4 o 5 cuadras de mi casa, los pase por mi casa, se metieron por la Daniel Carias, detrás venia un caliber azul, el funcionario Walter Linares me decía que si me iba a escapar de esta y me decía que admitiera que había robado al hermano del comandante, no se como me pusieron que yo cargaba un arma no se manipularla, hoy me llevaron a tomar fotos en la zona industrial y luego me trajeron para acá, el funcionario me trajo me dijo que yo no tenia nada que ver aquí, que el no sabia mas nada porque me metieron el, a Henry, Ricardo, Alexis y a Larry y a mi nos aprobaron un crédito y nos tocaba cinco mil quinientos a cada uno y ellos querían que admitiera que yo había robado al señor, el día que eso ocurrió estaba arreglando el carro, después fui a pagar el Inter. y al señor lo robaron en EPA de la zona , es todo”.
Posteriormente La Defensa: “Solicito la Nulidad Absoluta de las actuaciones policiales, por cuanto las victimas señalan que fueron objeto de un robo el día viernes 02-09-2011 en la ciudad de Barquisimeto, pero la denuncia la hacen el mismo día en la estación policial de Cabudare, mi nulidad se basa en la ambigüedad que existe de la denuncia, la cual se encuentra tachada, por lo que solicito la libertad plena de mi representado, ya que se denota una simulación de hecho punible y así lo dirá la investigación, consigno en un folio documento de liquidación de crédito lo cual avala lo expuesto por mi representado, es todo”.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2.- Existente fundados elementos de convicción existente para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 06 de Septiembre del 2011 suscrita por el funcionario actuante CABO/2DO. (CPEL) PEROZO DANIEL ANTONIO, C.I. V- 14.513.812 y DISTINGIDO (CPEL) GIMENEZ LINAREZ JACKSON ISAAC, C.I. V- 16.866.875, adscritos a la Estación Policial Cabudare, quienes narran la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: UNICO: SE DECLARA LA NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES, por cuanto se evidencia de las mismas que el ciudadano Armando Montilla Rodríguez, le fueron violados sus derechos constitucionales y su detención se encuentra viciada ya que se observa que los testigos en el procedimiento fueron los mismos ciudadanos que son presuntas victimas el día 06-09-2011, igualmente fue consignada una denuncia formulada de fecha 06-09-2011 enmendada que puede ser objeto de cualquier cambio por parte de los funcionarios policiales, en virtud de ello se decreta la Nulidad Absoluta de las actuaciones debiendo aperturarse investigación a los funcionarios actuantes adscritos a la estación policial de Cabudare, por lo que se ordena la Libertad Plena del ciudadano Armando Montilla Rodríguez. Remítase copia certificada de la presente acta a la Fiscalia 21º del MP, a fin de que inicie a los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento visto el desarrollo de la presente audiencia. Líbrese Boleta de Libertad Plena.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (13) días del mes de Septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA
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