REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020512
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
FRANKLIN JAVIER ALVAREZ FRANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.143.946, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 21-11-1992, de 18 años de edad, grado de instrucción primer año, profesión u oficio moto taxista, domiciliado en: Las Veritas carrera 1 con calle 2, vía Duaca Estado Lara, teléfono: 04261562959. Se deja constancia que de la revisión del SISTEMA JURIS 2000 el imputado no registra otra causa.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: FRANKLIN JAVIER ALVAREZ FRANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.143.946, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458, 286 del Código Penal y art. 264 de la LOPNA respectivamente, los funcionarios actuantes Detective Alvarado Enrry, adscrito al CICPC del Estado Lara, recibe llamada telefónica de parte del Funcionario Inspector Jefe Unda José, adscrito a la Sub. Delegación San Felipe estado Yaracuy, donde informaba que al momento de pasar buscando por la parada de transporte publico ubicada en el principio de la Avenida Venezuela, adyacente al Liceo Ambrosio Pereira, vía publica de esta ciudad, al funcionario agente Eduardo Galíndez, quien también se encuentra adscrito a la Sub. Delegación San Felipe, estado Yaracuy, con la finalidad de trasladarse ambos a su despacho, al momento de llegar al sitio avisto que el funcionario Agente Eduardo Galíndez estaba neutralizando a dos ciudadanos que tripulaban un vehiculo tipo moto, por lo que procedió a apoyar al funcionario en mención, por tal motivo realizo la llamada a esta oficina a fin de solicitar apoyo, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Railer Piña, Agentes Alexis Aguilar, Felipe Suárez y Miguel Rodríguez, a bordo de la unidad P-30.705 hasta la dirección aportada por el Inspector Jefe José Unda, una vez presentes en el sitio, nos informaron que dos ciudadanos a bordo de una moto despojaron a una ciudadana de sus pertenencias e intentaron despojar al agente Eduardo Galíndez de las prendas que portaban pero este ultimo al percatarse que los ciudadanos en cuestión portaban un facsímile de arma de fuego, procedió a dar la voz de alto a los ciudadanos, manteniendo a los mismos bajo su custodia, junto con el vehiculo que tripulaban, recibiendo apoyo de parte del Funcionario Inspector Jefe Unda José, acto seguido procedí a identificar a la ciudadana victima manifestando ser y llamarse MARIA MARGOT CASTILLO, informando esta que al momento de encontrarse en la referida parada de colectivos, los ciudadanos que estaban bajo la custodia la habían despojado de su equipo de telefonía móvil celular y que ambos funcionarios antes mencionados mantuvieron a los dos ciudadanos bajo su custodia, junto con el vehiculo tipo moto paseo marca MD-HAOJIN, modelo HJ150, no portaba placa, serial de carrocería 813RM9CA6BV005624, al realizarle la inspección corporal a los ciudadanos detenidos se le incauto al ciudadano PASTRAN CASTILLO MAICOL JULIAN, C.I. Nº 26.120.302, de 17 años de edad, un facsímile de arma de fuego a la altura de la pretina y en los bolsillos delanteros del pantalón les fueron colectados dos equipos de telefonía móvil celular, el primero marca LG color azul y el segundo marca BLACKBERRY con forro color rosado y al ciudadano ALVAREZ FRANCO FRANKLIN JAVIER, C.I. Nº 21.143.946, de 18 años de edad, no se le encontró evidencias de interés criminalistico, se les leyeron sus derechos y se le manifestó el motivo de su detención, quedando a la orden del Ministerio Publico.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458, 286 del Código Penal y art. 264 de la LOPNA respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes Detective Alvarado Enrry, adscrito al CICPC del Estado Lara, recibe llamada telefónica de parte del Funcionario Inspector Jefe Unda José, adscrito a la Sub. Delegación San Felipe estado Yaracuy, donde informaba que al momento de pasar buscando por la parada de transporte publico ubicada en el principio de la Avenida Venezuela, adyacente al Liceo Ambrosio Pereira, vía publica de esta ciudad, al funcionario agente Eduardo Galíndez, quien también se encuentra adscrito a la Sub. Delegación San Felipe, estado Yaracuy, con la finalidad de trasladarse ambos a su despacho, al momento de llegar al sitio avisto que el funcionario Agente Eduardo Galíndez estaba neutralizando a dos ciudadanos que tripulaban un vehiculo tipo moto, por lo que procedió a apoyar al funcionario en mención, por tal motivo realizo la llamada a esta oficina a fin de solicitar apoyo, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Railer Piña, Agentes Alexis Aguilar, Felipe Suárez y Miguel Rodríguez, a bordo de la unidad P-30.705 hasta la dirección aportada por el Inspector Jefe José Unda, una vez presentes en el sitio, nos informaron que dos ciudadanos a bordo de una moto despojaron a una ciudadana de sus pertenencias e intentaron despojar al agente Eduardo Galíndez de las prendas que portaban pero este ultimo al percatarse que los ciudadanos en cuestión portaban un facsímile de arma de fuego, procedió a dar la voz de alto a los ciudadanos, manteniendo a los mismos bajo su custodia, junto con el vehiculo que tripulaban, recibiendo apoyo de parte del Funcionario Inspector Jefe Unda José, acto seguido procedí a identificar a la ciudadana victima manifestando ser y llamarse MARIA MARGOT CASTILLO, informando esta que al momento de encontrarse en la referida parada de colectivos, los ciudadanos que estaban bajo la custodia la habían despojado de su equipo de telefonía móvil celular y que ambos funcionarios antes mencionados mantuvieron a los dos ciudadanos bajo su custodia, junto con el vehiculo tipo moto paseo marca MD-HAOJIN, modelo HJ150, no portaba placa, serial de carrocería 813RM9CA6BV005624, al realizarle la inspección corporal a los ciudadanos detenidos se le incauto al ciudadano PASTRAN CASTILLO MAICOL JULIAN, C.I. Nº 26.120.302, de 17 años de edad, un facsímile de arma de fuego a la altura de la pretina y en los bolsillos delanteros del pantalón les fueron colectados dos equipos de telefonía móvil celular, el primero marca LG color azul y el segundo marca BLACKBERRY con forro color rosado y al ciudadano ALVAREZ FRANCO FRANKLIN JAVIER, C.I. Nº 21.143.946, de 18 años de edad, no se le encontró evidencias de interés criminalistico, se les leyeron sus derechos y se le manifestó el motivo de su detención, quedando a la orden del Ministerio Publico, permitiendo estimar que presuntamente son autores y participes del hecho punible que se les imputa, 3) los mencionados delitos tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 10 años a 17 años de prisión para el delito de ROBO AGRAVADO, de 2 años a 5 años de prisión para el delito de AGAVILLAMIENTO, de 1 año a 3 años de prisión para el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458, 286 del Código Penal y art. 264 de la LOPNA respectivamente, como para presumir el peligro de fuga y de obstaculización, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito de carácter permanente y continuo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose que puede obstaculizar, destruir, modificar, ocultar o influirá temor a los testigos, victimas o coimputados para no encontrar la verdad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANKLIN JAVIER ALVAREZ FRANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.143.946, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458, 286 del Código Penal y art. 264 de la LOPNA respectivamente.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución, en virtud de la aprehensión del imputado FRANKLIN JAVIER ALVAREZ FRANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.143.946, SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el art. 372 del COPP. TERCERO: se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458, 286 del Código Penal y art. 264 de la LOPNA ordenando su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. Se declara sin lugar el reconocimiento en rueda solicitado por la defensa
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.
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