REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020765

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano VICTOR PACHECHO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.667.668, soltero, fecha de nacimiento: 05-05-1989, edad: 22 años; profesión: obrero, grado de instrucción:3er. grado, hijo de Víctor Pacheco y Gladis Colmenárez, residenciado en el Barrio el Cementerio, callejón el cerrajón casa S/N cerca de la bodega la Esperanza, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: no posee
por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó el Otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el articulo 256 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones ante este tribunal y prohibición de portar arma de fuego la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Abreviado, Es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó a viva voz no deseo declarar. Es todo.
Posteriormente La Defensa. Quien solicito el procedimiento Abreviado y la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme el articulo 256 ordinal 3 del COPP.


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente 2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, ciertamente una vez que quien aquí juzga estudio el acta policial de fecha 26-09-2011, suscrita por los funcionarios actuantes en procedimiento tales como adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial de Sanare donde narran las circunstancia de tiempo, modo y lugar que se produjo la aprehensión del imputado de autos.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo más ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme de conformidad en el articulo 256 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días ante este tribunal y prohibición de portar arma de fuego al ciudadano: VICTOR PACHECHO COLMENAREZ Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 Ord. 1 De la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO indicado en el artículo 372 de la norma adjetiva TERCERO: Se impone al ciudadano VICTOR PACHECHO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad 24.667.668, plenamente identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de imputado, y prohibición de portar arma de fuego por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (27) días del mes de Septiembre del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 8


ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA