REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de septiembre de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-009501.-
Visto el escrito mediante el cual fue solicitada la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por una menos gravosa en fecha 06/09/2011 por la defensa publica Abg. Miguel Piñango a favor del imputado JOSE RAMON CHIRINOS ORTIZ, Cédula de Identidad Nº 18.736.488, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; este Juzgado a los fines de decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 22/06/2011 fue imputado el ciudadano JOSE RAMON CHIRIMOS ORTIZ, Cédula de Identidad 18.736.488 por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, esto en razón que presuntamente el referido ciudadano encontrándose recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental en fecha 17/06/2011 le fue incautado marihuana; motivo por el cual le fue decretada la aprehensión en flagrancia, se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y se acordó dictar la medida de prvación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal, por cuanto presentaba causa penal ante el Tribunal de Juicio Nº 5 asunto penal Nº KP01-P-2009-11969 en la cual le fue decretada medida de privación judicial penal, además de presentar asunto penal Nº KP01-P-2010-1037 en el Tribunal de Ejecución Nº 4 en el que presenta condena por los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto o Robo, y Uso de Adolescente para Delinquir.-
SEGUNDO: La Defensa Técnica del imputado de autos en su solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Menos gravosa a favor del ciudadano JOSE RAMON CHIRINOS ORTIZ, Cédula de Identidad Nº 18.736.488, expuso lo que transcribe parcialmente: “(…) En el caso de marras, el ciudadano JOSE RAMON CHIRINOS ORTIZ, ha permanecido sometido a la medida cautelar de coerción absoluta desde el inicio del presente procedo penal, es decir, desde el 19/06/2011, aunado a esta circunstancia, en fecha 04/08/2011, la Fiscalía 27 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial presentó acto conclusivo de acusación por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por lo cual en aras formalmente revisión y sustitución de la citada medida cautelar por otra menos gravosa y de posible cumplimiento.” (…)
TERCERO: En base a lo anteriormente expuesto, estudiada la solicitud y revisado el presente asunto se observo que ciertamente desde inicio del proceso el imputado se ha mantenido bajo una medida de privación de libertad, y de igual modo, consta en autos acusación por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya entidad de la pena no supera en su limite maximo a los dos años de prisión, sin embargo, a criterio de quien Juzga no resulta procedente sustituir la medida de coerción personal por otra menos gravosa toda vez que sería de imposible cumplimiento, más cuanto se puede verificar que ante el Tribunal de Juicio Nº 5 el imputado presenta asunto penal Nº KP01-P-2009-11969 en la cual le fue decretada medida de privación judicial penal que se encuentra cumpliendo en URIBANA, de lo que se deduce que no resultaría de posible cumplimiento otra medida distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que debe mantenerse en la presente causa penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
En ese sentido, esta Juzgadora niega la solicitud de sustitución de la medida de coerción personal presentada por la defensa técnica del imputado JOSE RAMON CHIRINOS ORTIZ, Cédula de Identidad Nº 18.736.488, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición en la Audiencia de Presentación de fecha 22-06-2011. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 9, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Se niega la revisión de la medida de coerción personal peticionada a favor del ciudadano JOSE RAMON CHIRINOS ORTIZ, Cédula de Identidad Nº 18.736.488, toda vez que sería de imposible cumplimiento, más cuanto se puede verificar que ante el Tribunal de Juicio Nº 5 el imputado presenta asunto penal Nº KP01-P-2009-11969 en la cual le fue decretada medida de privación judicial penal que se encuentra cumpliendo en URIBANA, de lo que se deduce que no resultaría de posible cumplimiento otra medida distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que debe mantenerse en la presente causa penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA