REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-009803
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IMPUTADOS: 1) Peraza Gimènez Jesús Leonardo, Cédula de Identidad Nº 12.592.105, domiciliado en el Urbanización Cleofe Andrade, sector 2 calle 3 casa Nº 45, de la ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara.- 2) Sánchez Isidro Henry José, Cédula de Identidad Nº 15.447.385, domiciliado en la Tercera etapa del Ujano, carrera 7 con calle 17, casa Nº 08, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, (presenta causa KP01-P-2006-002744, por el Tribunal de Juicio Nº 01, luego de verificar el sistema Juris 2000.)

Conforme al contenido del acta levantada en el acto de audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 19 de septiembre de 2011, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos HENRY JOSE SANCHEZ ISIDRO, Cédula de Identidad Nº V- 15.447.385, y el ciudadano JESUS LEONARDO PERAZA GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº V- 12.592.106, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3 de la Ley Sustantiva Penal; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal, perpetrado en perjuicio del Banco Bicentenario. Este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 Ejusdem, solicitado por los acusados de autos; y como quiera que el Tribunal se acogió al termino establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Vista la solicitud que hizo la defensa técnica de los imputados de autos, antes de dar inicio a la audiencia preliminar, con fundamento a los siguientes argumentos: atendiendo al tipo legal y observándose que la posible pena a imponer es inferior a los 5 años y tal como, establece el Art. 493 de COPP lo mismo van hacer merecedores de la suspensión condicional de la pena, esta defensa va a solicitar muy respetuosamente solicito a este tribunal de conformidad con el Art. 264 del COPP para la cual fundamente lo siguiente nuestro sistema penitenciario se encuentra colapsado, y taxativamente establece la posibilidad de la aplicación de una formula alternativa de la pena esto con fundamento en el Art. 44 de la constitución y el principio procesal que establece en su articulo 09 del derecho que tiene una persona a ser juzgada en libertad atienda las siguientes consideraciones atienda una medida menos gravosa. Ahora bien, este Tribunal procedió a la revisión exhaustiva del presente asunto, y “pasó a revisar la misma y con la facultad que le concede la ley a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del principio de proporcionalidad, observa que han variado visiblemente las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación judicial de libertad, observando la penalidad a imponerse eventualmente por el delito por el cual acusa el Ministerio Publico, no supera a los 5 años de prisión, circunstancias que sirve al tribunal para considerar que la presencia de los ciudadanos en el proceso puede ser garantizada con una medida de detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el Art. 256 numeral 01 del COPP, atendiendo a lo dispuesto en el 44 de la Constitución y el Art. 09 del COPP; por lo que se consideró procedente y ajustado a Derecho, tomando en cuenta la no oposición del Ministerio Público con el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva, es SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , por la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.-

I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
Una vez declarada abierta la audiencia, interviene el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Reina Franquiz, quien presenta formal acusación en contra de los ciudadanos HENRY JOSE SANCHEZ ISIDRO, Cédula de Identidad Nº V- 15.447.385, y el ciudadano JESUS LEONARDO PERAZA GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº V- 12.592.106, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3 de la Ley Sustantiva Penal; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal, así mismo, presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento de los imputados y que se mantenga la medida de Coerción Personal. Es todo.
En este estado el Tribunal le cedió la palabra a los imputados de y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron en forma individual lo en los siguientes términos: “le cedo la palabra a mi defensa porque quiero admitir los hechos.
Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “Solicito en este acto se imponga a mi representado de los medios alternativos a la prosecución del Proceso, una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, asimismo renuncio a las excepciones antes planteadas. Es todo”.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO. Verificados el cumplimiento de los extremos legales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido por el delito de Robo Agravado en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en contra de los ciudadanos Peraza Gimènez Jesús Leonardo, Cédula de Identidad Nº 12.592.105, y el ciudadano Sánchez Isidro Henry José, Cédula de Identidad Nº 15.447.385. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por la defensa privada en escrito de contestación a la acusación de conformidad con el art. 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida de Detención Domiciliaria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Seguidamente a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a los acusados Peraza Gimènez Jesús Leonardo, Cédula de Identidad Nº 12.592.105, y Sánchez Isidro Henry José, Cédula de Identidad Nº 15.447.385, del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impone de los medios alternos a la prosecución del proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de hechos; seguidamente los acusados en forma libre de presión, apremio y coacción manifestaron en forma individual y a viva voz su deseo de admitir los hechos por los que acuso la Fiscalía del Ministerio Publico.-
Seguidamente la defensa PRIVADA expuso: “vista la declaración de mis representados y se le imponga a mis defendidos atendiendo a lo establecido en el art. 376 del COPP la cual establece la rebaja de un tercio de la pena imponer así como la establecida en el art. 74 numeral 4 del Código penal que le permite al tribunal aplicar una rebaja como atenuante atendiendo la circunstancias de este caso en particular ya que mi representado se están haciendo responsable de sus actos ante el estado lo que significa un arrepentimiento voluntario por sus acciones típicamente antijurídicas. Es todo”
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL
HECHO ACREDITADO
Una vez admitida la acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes; y la solicitud formulada por los acusados y su defensa, quien ha solicitado acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es lo que lleva a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por los mencionados acusados y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes: A.-TESTIMONIALES: A1. DECLARACIÓN DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- T.S.U. EDWARD LIZARDO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien depondrá respecto a la practica de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-AEV-154062011, de fecha 24/06/2011 practicada a un vehiculo clase automóvil, Mitsubishi, placas BAC-72C; 2.- Experto ANS. MANUEL CACERES, adscrito a la Unidad de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de deponer respecto a la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nº 9700-127-DC-UEI-196-11practicadas a los objetos que fueron incautados en el procedimiento en poder de los imputados de autos; 3.- LICENCIADA MARIA MARIN adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de deponer respecto a la practica de la Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-056-AT-05871-11, de fecha 21/06/2011 practicada a los objetos que fueron incautados en el procedimiento en poder de los imputados de autos.- 4.- Agente (CPEL) CARLOS LUIS RODRIGUEZ, Y AGENTE (CPEL) RONAL EDGARDO VALERA HERNANDEZ, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Moran, Estación Policial El Tocuyo, para deponer respecto a la circunstancias en las que se llevo a cabo la aprehensión de los imputados de autos.- A2. DECLARACIÓN DE VICTIMAS Y TESTIGOS PRESENCIALES Y TESTIGOS REFERENCIALES: 1.- Ciudadano LEINARD ALIBETH YEPEZ BRITO, Cédula de Identidad Nº 16.060.280, a los efectos de rendir declaración a cerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como victima y testigo del hecho.- 2.- Ciudadano MARTIN ANTONIO ESCALONA AGUILAR, Cédula de Identidad Nº 7.460.765, a los efectos de rendir declaración a cerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como victima y testigo del hecho.- 3.- Ciudadano ARROYO VIZCAYA ANGEL SEGUNDO, Cédula de Identidad Nº 7.989.457, a los efectos de rendir declaración a cerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como victima y testigo del hecho.- 4.- Ciudadano SUAREZ PEREZ VICTOR JOSE, Cédula de Identidad Nº 24.989.261, a los efectos de rendir declaración a cerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como victima y testigo del hecho.- 5.- Ciudadano Víctor José Suárez, Cédula de Identidad Nº 24.989.261.- 6.- Ciudadana Norkis Coromoto Colmenares Vargas, identificada en autos.- 7.- Ciudadana Yanet del Carmen Toro Gil, Cédula de Identidad Nº 15.003.646.- Ciudadana Maribel Coromoto Arroyo, Cédula de Identidad Nº 7.987.870.- 8.- Ciudadano Wil Fredys Colmenares Vargas, Cédula de Identidad Nº 15.919.036.- B.- DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UEI-196-11, DE FECHA 28-06-2011, suscrito por el Experto ANS. MANUEL CACERES, adscrito a la Unidad de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas practicada a dos (2) celulares.- 2.- Experticia de reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-AEV-154062011, de fecha 24/06/2011 suscrito por la T.S.U EDWARD LIZARDO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas practicadas a un vehiculo clase automóvil, marca mitsubishi, modelo LACER, placas BAC-72C.- 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-05871-11, de fecha 21/06/2011, suscrita por el Experto Licenciado MARIA MARIN, adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas practicada a un ejemplar con apariencia de papel moneda de color marrón con un valor de cien bolívares fuertes (Bsf. 100,00), y cuatro (4) ejemplares con apariencia de papel moneda de color verde con un valor de cincuenta bolívares fuertes (Bsf. 50,00); siendo tales pruebas, expresadas y detalladas en el referido escrito acusatorio, las cuales se declaran ADMISIBLES, por considerar que cada una de ellas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que contribuirían al esclarecimiento de la verdad de los hechos, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para la validez del escrito acusatorio.

Ahora bien, observa el Tribunal que una vez admitidos los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa, dada su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que hubieran podido ser recepcionados en la audiencia oral y pública y debidamente controlados por las partes, siendo suficientes al ser verificados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con dichos medios de pruebas pudo quedar determinado la efectividad de los hechos ocurridos en fecha 20/06/2011, los cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido a los acusados en la presente causa; y como quiera que, los acusados se han acogido a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, el cual fue solicitado por ambos acusados en voz, alta, clara e inteligible en el acto de audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3 de la Ley Sustantiva Penal; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal, perpetrado en perjuicio del Banco Bicentenario, este Tribunal llega a la conclusión de que el hecho atribuido queda plenamente acreditado y establecido, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad de los mencionados acusados en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinada, establecida y acreditada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho que dio origen a la presente investigación, observa esta Juzgadora de dicha acusación Fiscal los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción, es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa que al realizar el procedimiento de adecuación típica del hecho antes narrado, el mismo se subsume dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Público referido al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3 de la Ley Sustantiva Penal; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal, lo que nos determina que estamos en presencia del delito antes señalado, por lo que a criterio de quien aquí decide, dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, así mismo, se observa de dicho escrito el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios ofertados contienen y describen su utilidad, necesidad y pertinencia, y que contribuían al esclarecimiento de la verdad del hecho; así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por la representante Fiscal sobre los hoy y ya mencionados acusados, lo cual determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos precisa la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento de los ciudadanos Peraza Gimènez Jesús Leonardo, Cédula de Identidad Nº 12.592.105, y Sánchez Isidro Henry José, Cédula de Identidad Nº 15.447.385, por lo que se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los hoy acusados, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidos en la audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada al hecho por el representante Fiscal en este acto, así como las pruebas ofertadas, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente los acusados Peraza Gimènez Jesús Leonardo, Cédula de Identidad Nº 12.592.105, y Sánchez Isidro Henry José, Cédula de Identidad Nº 15.447.385, quienes manifestaron estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de admitir los hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto; reconociendo su responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3 de la Ley Sustantiva Penal; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal, y en virtud de que los acusados admitieron los hechos, asistidos por su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE A LOS ACUSADOS POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el Procedimiento Ordinario en la presente causa, y estando en la Fase Intermedia del presente Proceso Penal incoado en contra de los acusados de autos y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada por los acusados Peraza Gimènez Jesús Leonardo, Cédula de Identidad Nº 12.592.105, y Sánchez Isidro Henry José, Cédula de Identidad Nº 15.447.385, SE IMPUSO DE LA CONDENA DE CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el calculo dosimétrico que se indica a continuación:

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal establece una pena que en su limite mínimo es de 10 años de prisión y en su limite máximo de 17 años de prisión, siendo el termino medio de la pena aplicable por disposición del articulo 37 del Código Penal, Trece (13) años y Seis (6) meses; y toda vez que el modo de participación en el hecho punible fue en Grado de Facilitados en la forma que señala el articulo 84 numeral 3 del Código Penal se procedió a realizar la rebaja de la mitad de la pena correspondiente resultando como pena aplicable la de Seis (6) años y Nueve (9) meses de prisión.-

Por su parte, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal establece una pena que en su limite mínimo de 2 años de prisión y en su limite máximo de 5 años de prisión, siendo el termino medio de la penal por aplicación del articulo 37 del Código Penal Tres (3) años y Seis (6) Meses.-

A tenor de lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal, se procedió a adicionar al delito de mayor entidad penal, vale decir al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR cuya pena es de seis (6) años y nueve (9) meses, la mitad del tiempo correspondiente al delito de AGAVILLAMIENTO, por lo que se adiciono el tiempo de Un (1) año y Nueve (9) meses de prisión, resultando un total de la pena aplicable de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.-

Por su parte, se considero la circunstancia atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en el sentido que, de la revisión del Sistema Juris 2000 llevado por el Circuito Judicial Penal del Estado Lara se constato que los ciudadanos JESUS LEONARDO PERAZA GIMENEZ, C.I. Nº 12.592.105, y el ciudadano HENRY JOSE SANCHEZ ISIDRO, C.I. Nº 15.447.385, NO PRESENTA SENTENCIA CONDENATORIA POR OTRA CAUSA PENAL, por lo que procedió a rebajar a la pena correspondiente Un (1) Año, resultado como penal la de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.-

Así mismo, como quiera que los acusados hicieron Uso del Procedimiento por Admisión de los hechos se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajar una tercera parte del tiempo de la penal aplicable, lo que representa la rebaja del tiempo de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, resultando como pena definitiva aplicable la de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.- Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado en la misma situación jurídica que actualmente pesa en su contra como lo es la Medida de Detención Domiciliaria, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena a los ciudadanos Peraza Gimènez Jesús Leonardo, Cédula de Identidad Nº 12.592.105, y Sánchez Isidro Henry José, Cédula de Identidad Nº 15.447.385, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3 de la Ley Sustantiva Penal; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene a los procesados en la misma situación jurídica que actualmente pesa en su contra, como lo es la Medida de Detención Domiciliaria, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA