REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 27 de septiembre de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020772
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
ART. 256 ORD. 3 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano VICTOR JOSE PUERTA MANZANILLA, Cedula de Identidad Nº V- 27.868.232, precalificando los hechos en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario, y solicito se le impusiera al ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar de presentaciones periodicas cada 15 días y prohibición de comunicarse con la victima.- Es todo.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando que no deseaba declarar.-
Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA PUBLICA, quien expuso: solicito se le decrete la libertad plena o se decrete unas de las medidas del Art. 256 del COPP como lo es la establecidas en el ord. 3º, que consistente en la presentación ante este tribunal, solicito se le siga el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicito se le practique los exámenes médicos forenses para determinar el grado de las lesiones. Es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el acta policial de fecha 26/09/2011 del Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, Estación Policial Andres Eloy Blanco, en el que se deja constancia que siendo aproximadamente las 10:50 a.m., encontrandose en labores de patrullaje reciben los funcionarios llamada radiofonica del sistema de emergencia Lara 171, informando que en la calle 15 con 5 de pueblo nuevo, se encontraba un ciudadano retenido por 20 personas, en ese momento se acerca dos ciudadanos quienes le indicaron a los funcionarios actuantes quienes indicaron que el ciudadano quien vestía pantalón jeans marron y chemise de color azul con rojo le había robado su telefono movil celular, lo cual las caracteristicas aportadas coincidian con las del ciudadano que se encontraba retenido, por lo que el oficial Agregado 8CPEL) ANGEL SANCHEZ en mención al realizarle la inspección logro incautarle al ciudadano en el bolsillo delantero derecho del pantalón jeans de color marron que vestía UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON AZUL, MARCA UT, MODELO GPEM1238MVB, SERIAL 03EU30905274017, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA UT DE COLOR BLANCO, SERIAL BTR1218; posteriormente se acerca la adolescente agraviada y reconocio al ciudadano detenido y al telefono incautado, el cual era de su propiedad, motivo por el cual el referido sujeto fue detenido por los funcionarios actuantes.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el hecho atribuido en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456 DEL CODIGO PENAL.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano VICTOR JOSE PUERTA MANZANILLA, Cedula de Identidad Nº V- 27.868.232, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en lo siguiente:
1) Acta Policial de fecha 26/09/2011, levantada por el Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, Estación Policial Andres Eloy Blanco, en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.-
2) Acta de Entrevista, de fecha 26/09/2011 levantada por el Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, Estación Policial Andres Eloy Blanco, correspondiente a la declaración formulada por la victima adolescente en compañía de su representante JUANA MARIA ESCOBAR DIAZ, Cédula de Identidad Nº V- 15.229073.-
3) Acta de Denuncia Nº 234/11, de fecha 26/09/2011 levantada por el Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, Estación Policial Andres Eloy Blanco, correspondiente a la declaración formulada por la victima adolescente en compañía de su representante JUANA MARIA ESCOBAR DIAZ, Cédula de Identidad Nº V- 15.229073, en el que se deja constancia de las circunstancias en las que se despojo el celular de su propiedad.-
4) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe el celular incautado.-
Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia de los imputados en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VICTOR JOSE PUERTA MANZANILLA, Cedula de Identidad Nº V- 27.868.232, consistentes en la imposición de la medida de cautelar de presentaciones periodicas cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del circuito Judicial penal del Estado Lara.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Organico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que el imputado pudiera tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido aprehendido en el sitio en el que probablemente se llevo a cabo el hecho punible.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al imputado VICTOR JOSE PUERTA MANZANILLA, Cedula de Identidad Nº V- 27.868.232, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, la MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código organico Procesal Penal consistentes en la imposición de la medida de cautelar de presentaciones periodicas cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del circuito Judicial penal del Estado Lara.-
Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA