REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONAES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de septiembre de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2010-008440.-

Vista la solicitudes de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentadas con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 39, 125 y 126 y 127), por la Defensora Privada Abogada LUZ ALICIA FEBRES, inscrito en el I.P.S.A 29148 actuando en representación del ciudadano GELVIS JOSE MENDOZA GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº 24.160.460, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 30/06/2011 fue presentado escrito por la Defensora Privada Abogada LUZ ALICIA FEBRES, inscrito en el I.P.S.A 29148, actuando en representación del ciudadano GELVIS JOSE MENDOZA GONZALEZ, antes identificado, mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, siendo ratificada la solicitud en fechas 12/08/2011, y 15/08/2011 en los términos que se transcribe parcialmente:` (Sic.) … De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé el Examen y revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad, esta Defensa solicita sea revisada y examinada la Medida de Privación de Libertad dictada por el Tribunal de Control Nº 1, de fecha 08 de junio de 2011, en donde se ordena la reclusión de mi defendido en el Internado Judicial en Uribana, es por lo que esta defensa solicita sea Revisada y examinada la Medida Privativa por una Menos gravosa que las que bien tenga el Tribunal imponer; (…)`
SEGUNDO: En fecha 08/06/2011 le fue imputado al ciudadano GELVIS JOSE MENDOZA GONZALEZ, identificado en autos el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo Decretada la Aprehensión en Flagrancia, con fundamento en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordado la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se impuso Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 de la ley Adjetiva Penal.-

En fecha 20 de julio de 2011 fue presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico acusación contra el ciudadano GELVIS JOSE MENDOZA GONZALEZ, identificado en autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que este Juzgado procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como fecha actual para la celebración de la audiencia preliminar el 03/10/2011 a las 10:30 a.m..-

TERCERO: Estudiada la solicitud de la defensa técnica, observa quien Juzga que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el hecho punible por el cual se sigue la presente causa configura en un delito pluriofensivo en el que coloca en situación de riesgo el derecho a la vida de la victima y el derecho a la propiedad, perturban la paz social, la creencia en la convivencia ciudadana, lo que atenta contra los principios constitucionales establecidos en los artículos 2 y 3 del Texto Constitucional, por lo que considera este Tribunal, habida cuenta de la presunción razonable del peligro de fuga en el entendido que la pena a imponer en su limite máximo supera a los 10 años de prisión, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas que en este caso se trata de la colectividad, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medidas en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.-
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal niega por improcedente la solicitud hecha por la Defensa Privada del imputado de autos, y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado GELVIS JOSE MENDOZA GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº 24.160.460.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 9, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Se niega la SUTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, solicitada por la defensa técnica del imputado GELVIS JOSE MENDOZA GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº 24.160.460, en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA