REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de SEPTIEMBRE de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013702
Vista la solicitud interpuesta mediante oficio LAR-F3-3198-11 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a fin de fijar fecha y hora para Reconstrucción de hechos en el sitio donde murió el ciudadano Hernán David Freitez Perez, ubicado en la carrera 28 entre calles 47 y 48, frente al establecimiento comercial Auto Partes Bethoven, hecho ocurrido el día 18/09/2010 y donde figura como imputado el ciudadano Carlos Eduardo Perez Garcia, por cuanto guarda relación con la causa 13-F3-1745-10, iniciada por la comisión del delito de Homicidio Culposo; así mismo, vista las solicitudes presentadas (folios 99 y 108) por la abogada AURA OTTAMENDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.271, ejerciendo la representación de la victima Querellante según documento poder inserto en copia a los folios 101 y 102 del presente asunto, en la que pide al Tribunal se acuerde la reconstrucción de los hechos de conformidad con el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, fije con carácter de urgencia la fecha para el acto.- Este Juzgado a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Consta en autos oficio LAR-F3-3198-11 (folio 98) presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el cual solicita a este Juzgado se sirva tramitar lo conducente, a fin de fijar fecha y hora para la Reconstrucción de Hechos en el sitio donde murió el ciudadano Hernán David Freitez Perez, ubicado en la carrera 28 entre calles 47 y 48, frente al establecimiento comercial Auto Partes Bethoven, hecho ocurrido el día 10 de septiembre de 2010 y donde figura como imputado el ciudadano Carlos Eduardo Pérez Garcia, por cuanto guarda relación con la causa 13-F3-1745-10, iniciada por la comisión del delito de Homicidio Culposo.
SEGUNDO: Se observa solicitud presentada por la abogada AURA OTTAMENDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.271, actuando en representación de la victima Querellante ciudadanos Hernán Simón Freitez Trejo, Cédula de Identidad Nº V- 7.357.950, y Rosario del Carmen Perez de Freitez, Cédula de Identidad Nº V- 5.247.336, según copia de documento poder (folios 101 y 102) autenticado en fecha 17/01/2011, bajo el Nº 19, tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, y en el cual peticiona al Tribunal se acuerde la reconstrucción de los hechos de conformidad con el articulo 307 ejusdem; fije con carácter de urgencia la fecha para el acto, cite: 1) Al imputado CARLOS EDUARDO PEREZ GARCIA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.584.818, comerciante, domiciliado en la carrera 28 entre calles 47 y 48, comercio Auto Partes The Beethoven y a su defensa; 2) A las víctimas HERNAN SIMON FREITEZ TREJO, de 51 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.357.950, de profesión chofer; y ROSARIO DEL CARMEN PEREZ DE FREITEZ, de 53 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.247.336, de profesión docente jubilada, quienes actúan en su calidad de victima por ser padres de quien en vida respondiera al nombre de HERNAN DAVID FREITEZ PEREZ ( hoy occiso) y a sus apoderados; testigos: 3) MARIO DE JESUS CHIRINOS MORENO (EL Niño) con cedula de identidad Nº 14.695.854, residenciado en la carrera 28 entre calles 47 y 48 Nº 47-50, de Barquisimeto; 4) ALFREDO JOSE BARRIOS MOGOLLON, con cedula de identidad Nº V- 18.897.338, venezolano, residenciado en Urb. Ruezga Sur, sector 6, vereda 1, casa número 14, Barquisimeto Estado Lara, lugar de trabajo: Auto Parte The Beethoven, carrera 28 entre calles 47 y 48, Barquisimeto Edo. Lara; y 5) YOLEIDA PEREZ GARCIA, residenciada en la carrera 28 entre calles 47 y 48, Nº 47-71 Barquisimeto; para que comparezca al acto; 6) Los expertos que a bien tenga señalar la fiscalía del Ministerio Publico. Coincidiendo de esta manera con la reconstrucción de los hechos solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Lara, en fecha 13 de julio de 2011 mediante oficio Nº 3198.-
TERCERO: Observada la solicitud de reconstrucción de los hechos presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico como titular de la acción penal, y que a su vez fue peticionado por el representante de la victima querellante con fundamento en la disposición contenida en el articulo 307 de la Ley Adjetiva Penal, cabe señalar que, a los fines que proceda la solicitud de reconstrucción de los hechos, la misma debe peticionarse como prueba anticipada en la forma que señala el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, tal petición conlleva que en la solicitud se justifique o motive las razones de urgencia o de necesidad de la practica de la mencionada prueba, debiendo indicarse la circunstancia o el acto que puedan resultar definitivos e irreproducibles, la existencia del riesgo a que se modifiquen o desaparezca el acto, lo cual ameriten su preservación con la practica de esta prueba.-
En ese sentido, en sentencia de fecha 11-08-08, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares, Exp. C08-100. Sent. Nº 447, se señala los requisitos de procedencia de la solicitud de reconstrucción de los hechos, que se transcriben parcialmente:
(…) En criterio de la Sala, la solicitud de reconstrucción de hechos debe hacerse sobre la base de la llamada prueba anticipada, en la fase de investigación, del proceso penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejo sentado la Sala Penal, en la sentencia Nº 728 del 18 de diciembre de 2007:
“… de conformidad al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio…”
Ahora bien, del análisis antes referido se evidencia, que aun cuando en la solicitud de la practica de Reconstrucción de los hechos la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico indica el sitio en el que se habrá de practicar la prueba, esto es en el sitio donde murió el ciudadano Hernán David Freitez Pérez, ubicado en la carrera 28 entre calles 47 y 48, frente al establecimiento comercial Auto Partes Bethoven, hecho ocurrido el día 10 de septiembre de 2010 y donde figura como imputado el ciudadano Carlos Eduardo Pérez García; así mismo se observa que el representante de la victima solicita que se fije con carácter de urgencia el acto de reconstrucción de hecho como prueba anticipada y se cite 1) al imputado CARLOS EDUARDO PEREZ GARCIA, cédula de identidad Nº V- 16.584.818 Y A SU DEFENSOR; 2) a las víctimas HERNAN SIMON FREITEZ TREJO, cédula de identidad Nº V- 7.357.950; y ROSARIO DEL CARMEN PEREZ DE FREITEZ, cédula de identidad Nº V-5.247.336, y a sus apoderados; 3) a los testigos: MARIO DE JESUS CHIRINOS MORENO (EL Niño) con cedula de identidad Nº 14.695.854, y ALFREDO JOSE BARRIOS MOGOLLON, con cedula de identidad Nº V- 18.897.338, y YOLEIDA PEREZ GARCIA, para que comparezca al acto; 6) Los expertos que a bien tenga señalar la fiscalía del Ministerio Publico.
Observa quien Juzga que nada se menciona en la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y como de igual modo no indica el representante de la victima con fundamento a lo que establece el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal las razones de urgencia, inmediatez, la necesidad de la practica de la Reconstrucción de los hechos para impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que al transcurrir el tiempo se alteren las circunstancias de hecho, para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso, motivo por el cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICUTD DE PRACTICA DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, HASTA TANTO SE INDIQUE EN FORMA EXPRESA Y CON CLARIDAD LAS CIRCUNSTANCIAS que por la urgencia, necesidad, obstáculo difícil de superar deba practicarse la prueba solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 307 del Código Organico Procesal Penal, y sentencia Nº 728 del 18 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hace mención en sentencia de fecha 11-08-08, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares, Exp. C08-100. Sent. Nº 447.-Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por el razonamiento anteriormente expuesto este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA RESPECTO A LA PRACTICA DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, HASTA TANTO SE INDIQUE EN FORMA EXPRESA Y CON CLARIDAD LAS CIRCUNSTANCIAS que por la urgencia, necesidad, obstáculo difícil de superar deba practicarse la prueba solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia Nº 728 del 18 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hace mención en sentencia de fecha 11-08-08, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares, Exp. C08-100. Sent. Nº 447.-. NOTIFIQUESE A LOS SOLICITANTES. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 9
Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez.-
La Secretaria.-