REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de septiembre de 2011
Años: 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005012.

Vista la solicitud de Decaimiento de las Medidas Cautelares impuestas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, la cual fue peticionada mediante escrito presentado en fecha 10/08/2011 por la abogada YANETH SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62225, actuando en representación del ciudadano CARLOS ALEXANDER GRATEROL CAMACARO, Cédula de Identidad Nº 15.171.690; y a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 de la Ley Sustantiva Penal. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO: En fecha 21/04/2011 fue celebrada audiencia de presentación de imputado, en la cual fue imputado al ciudadano CARLOS ALEXANDER GRATEROL CAMACARO, Cédula de Identidad Nº 15.171.690, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 de la Ley Sustantiva Penal, imponiéndose Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal y Prohibición de Conducir vehiculo de transporte publico y privado, acordando que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario.-

SEGUNDO: Consta en autos solicitud de Decaimiento de las Medidas Cautelares impuestas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, la cual fue presentado mediante escrito de fecha 10/08/2011 por la abogada YANETH SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62225, a favor del ciudadano CARLOS ALEXANDER GRATEROL CAMACARO, Cédula de Identidad Nº 15.171.690, señalando como fundamento que el representante del Ministerio Publico no presento la acusación en el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito el DECAIMIENTO de la medida y se ordene el cese de dichas medidas que pesan sobre su representado.-

TERCERO: Analizada la solicitud presentada en fecha 10/08/2011 de Decaimiento de la Medida de Coerción personal impuesta al imputado CARLOS ALEXANDER GRATEROL CAMACARO, Cédula de Identidad Nº 15.171.690, este Juzgado observa que, ciertamente el legislador dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Penal que, “…ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años…”, observando por una parte que no ha trascurrido el tiempo establecido por disposición legal para que proceda el decaimiento de la medida cautelar siendo que desde que se dicto la medida de cautelar solo han transcurrido cinco mes, siendo este uno de los motivos por los cuales a criterio de este Juzgado no es procedente la petición de decaimiento de la medida cautelar; pero también atendiendo al contenido del articulo 13 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece que el fin último de la administración de justicia es la búsqueda de la verdad, garantizando la tutela judicial efectiva, y la aplicación en todo caso de la ley, dictando medidas destinadas a garantizar la presencia del imputado en el proceso, y al ponderar los derechos que le asisten al imputado de autos, y por el otro los que asisten a las victimas, entendida a los familiares del occiso, toda vez que la causa se sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el deber del Estado de proteger a la victima, al sopesar quien Juzga la gravedad de estos hechos sobre los cuales el Tribunal de Control Competente estimo la necesidad de mantener Medidas Cautelares destinadas a garantizar la presencia del imputado en el proceso; por este motivo este Tribunal DECLARAR SIN LUGAR la solicitud presentada por la abogada YANETH SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62225, actuando en representación del ciudadano CARLOS ALEXANDER GRATEROL CAMACARO, Cédula de Identidad Nº 15.171.690; debiendo en consecuencia mantenerse la medida de coerción personal impuesta al referido imputado. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA A FAVOR DEL IMPUTADO CARLOS ALEXANDER GRATEROL CAMACARO, Cédula de Identidad Nº 15.171.690; y en consecuencia acuerda Mantener la Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cada 30 días, y la prohibición de Manejar vehiculo de Trasporte Publico y Privado, con todos sus efectos.-.Todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.

LA SECRETARIA,