REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002723
ASUNTO : KP01-P-2010-002723

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Abg. Lina Giovannina Rodríguez.
ACUSADO: Fernando Jesús Rivas.
DELITO: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes.
FISCALIA XI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Ramón Fernández M.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Manuel Barrios.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 02/08/11.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Fernando Jesús Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.924.432, soltero, de 50 años de edad, residenciado en sector Puente Bolívar, carretera Vía Altagracia, casa sin numero frente al Bar La Glorieta, Carora, Municipio Torres del estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 27/06/2009 los funcionarios Insp. Jefe José Cáceres, Sub. Insp. David Querales y Madelyn Oviedo, Dttvs. Venancio Castillo, Javier Colmenares y Héctor Sivira, y Agts. Felipe Suárez y Luis Piñango, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se constituyen en comisión y a las 10:20 p.m. aproximadamente proceden a dar cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2009-802 de fecha 22/06/2009 en el sector Nazareth, calle Bélgica, casa pintada de color verde, Nº 50, sitio en el cual reside un ciudadano de nombre Fernando quien pertenece a la banda llamada “Los Cagarrutas”. Al llegar al sitio observan al ciudadano contra quien estaba dirigida la orden de allanamiento se marchaba a bordo de una moto por lo que le dieron voz de alto, a los efectos de practicarse la inspección corporal y del vehículo, sin embargo el mismo hizo caso omiso del llamado policial e intentó darse a la fuga, lo cual fue impedido por la rápida acción policial y al efectuarse inspección conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en el bolsillo del pantalón la cantidad de 200 bolívares, procediendo de seguidas a la lectura de la orden y consecuente entrada a la vivienda del mismo, lográndose incautar previo registro total del inmueble y dentro de un estante ubicado en la cocina, la cantidad de 10 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de una sustancia de color blanca, 15 envoltorios de papel color blanco contentivo de restos vegetales, así como un dedil compacto de una sustancia de color blanca, practicándose de seguidas su correspondiente detención.



HECHOS ACREDITADOS

En fecha 02 de agosto de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal II de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia de juicio advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente toma la palabra la defensa de los imputados indicando que en conversaciones sostenidas con sus defendidos, éstos le manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto de esta causa conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además que se imponga a sus patrocinados la pena respectiva, tomándose en consideración las rebajas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y artículo 376 del texto adjetivo penal vigente.

De inmediato y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado manifestó: “Admito los Hechos por la Comisión del delito de Distribución de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es Todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público, quien no tuvo objeción en cuanto a la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos.

Durante la ejecución de la Audiencia de Juicio Oral se acreditó de manera plena y suficiente la comisión del hecho y responsabilidad penal del ciudadano Fernando Jesús Rivas, ut supra identificados, por el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, a través de:

• Acta policial de fecha 27/06/09, en la que los funcionarios Insp. Jefe José Cáceres, Sub. Insp. David Querales y Madelyn Oviedo, Dttvs. Venancio Castillo, Javier Colmenares y Héctor Sivira, y Agts. Felipe Suárez y Luis Piñango, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, dejan constancia de la aprehensión que contra el acusado se realizó al momento en que se ejecuta orden de allanamiento en su vivienda, incautándose diversa cantidad de estupefacientes y utensilios destinados a su distribución.
• Acta policial de registro de morada de fecha 27/06/09, en la que los funcionarios Insp. Jefe José Cáceres, Sub. Insp. David Querales y Madelyn Oviedo, Dttvs. Venancio Castillo, Javier Colmenares y Héctor Sivira, y Agts. Felipe Suárez y Luis Piñango, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, dejan constancia de la aprehensión que contra el acusado se realizó al momento en que se ejecuta orden de allanamiento en su vivienda, incautándose diversa cantidad de estupefacientes y utensilios destinados a su distribución.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1838 de fecha 20/07/2009 suscrita por los Expertos Nerio Carrero y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fluidos orgánicos del ciudadano Fernando Jesús Rivas, en la que no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol en la muestra de raspado de dedos; en la muestra de orina no se localizaron restos ni metabolitos de tetrahidrocannabinol, pero se detectó la presencia de metabolitos de cocaína, por lo que el acusado al menos el día anterior consumió el citado alcaloide.
• Experticia Botánica Nº 9700-127-1837 de fecha 20/07/2009 suscrita por los Expertos Nerio Carrero y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a la cantidad de 15 envoltorios elaborados en papel de color blanco, contentivo de restos vegetales, con un peso neto de 13.3 gramos de la droga conocida como marihuana.
• Experticia Química Nº 9700-127-1836 de fecha 20/07/2009 suscrita por los Expertos Nerio Carrero y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a la cantidad de 10 envoltorios elaborados en papel aluminio y un dedil compacto, contentivos de un polvo blanco localizado en el allanamiento ejecutado, determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 19.4 grs.
• Entrevistas rendidas por los ciudadanos Juan Miguel Álvarez vargas y Oswaldo Jesús Aguilar Gallardo, testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento practicado en esta causa, quienes certifican con sus dichos la totalidad de los relatos contenidos en el acta policial suscrita por los efectivos actuantes y que describe las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención de los imputados e incautación de la evidencia objeto de este proceso.
• Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-076-096 de fecha 27/06/2009, suscrita por el experto Marcos López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado al dinero incautado al acusado al momento de su detención determinándose la autenticidad del mismo.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:

• Acta policial de fecha 27/06/09, en la que los funcionarios Insp. Jefe José Cáceres, Sub. Insp. David Querales y Madelyn Oviedo, Dttvs. Venancio Castillo, Javier Colmenares y Héctor Sivira, y Agts. Felipe Suárez y Luis Piñango, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, dejan constancia de la aprehensión que contra el acusado se realizó al momento en que se ejecuta orden de allanamiento en su vivienda, incautándose diversa cantidad de estupefacientes y utensilios destinados a su distribución.
• Acta policial de registro de morada de fecha 27/06/09, en la que los funcionarios Insp. Jefe José Cáceres, Sub. Insp. David Querales y Madelyn Oviedo, Dttvs. Venancio Castillo, Javier Colmenares y Héctor Sivira, y Agts. Felipe Suárez y Luis Piñango, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, dejan constancia de la aprehensión que contra el acusado se realizó al momento en que se ejecuta orden de allanamiento en su vivienda, incautándose diversa cantidad de estupefacientes y utensilios destinados a su distribución.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1838 de fecha 20/07/2009 suscrita por los Expertos Nerio Carrero y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fluidos orgánicos del ciudadano Fernando Jesús Rivas, en la que no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol en la muestra de raspado de dedos; en la muestra de orina no se localizaron restos ni metabolitos de tetrahidrocannabinol, pero se detectó la presencia de metabolitos de cocaína, por lo que el acusado al menos el día anterior consumió el citado alcaloide.
• Experticia Botánica Nº 9700-127-1837 de fecha 20/07/2009 suscrita por los Expertos Nerio Carrero y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a la cantidad de 15 envoltorios elaborados en papel de color blanco, contentivo de restos vegetales, con un peso neto de 13.3 gramos de la droga conocida como marihuana.
• Experticia Química Nº 9700-127-1836 de fecha 20/07/2009 suscrita por los Expertos Nerio Carrero y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a la cantidad de 10 envoltorios elaborados en papel aluminio y un dedil compacto, contentivos de un polvo blanco localizado en el allanamiento ejecutado, determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 19.4 grs.
• Entrevistas rendidas por los ciudadanos Juan Miguel Álvarez vargas y Oswaldo Jesús Aguilar Gallardo, testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento practicado en esta causa, quienes certifican con sus dichos la totalidad de los relatos contenidos en el acta policial suscrita por los efectivos actuantes y que describe las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención de los imputados e incautación de la evidencia objeto de este proceso.
• Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-076-096 de fecha 27/06/2009, suscrita por el experto Marcos López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado al dinero incautado al acusado al momento de su detención determinándose la autenticidad del mismo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo conforme a la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable en fase de juicio antes del inicio del debate, por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios Insp. Jefe José Cáceres, Sub. Insp. David Querales y Madelyn Oviedo, Dttvs. Venancio Castillo, Javier Colmenares y Héctor Sivira, y Agts. Felipe Suárez y Luis Piñango, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la detención en flagrancia de los imputados así como la incautación de la evidencia que los incrimina con estos hechos; 2.- Declaración de los Expertos Nerio Carrero y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes realizaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1935 de fecha 27/12/2002, Experticia Botánica Nº 9700-127-1837 de fecha 20/07/2009 y Experticia Química Nº 9700-127-1836 de fecha 20/07/2009 así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; 3.- Declaración del Experto Marcos López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-076-096 de fecha 27/06/2009, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; 4.- Declaración de los ciudadanos Juan Miguel Álvarez vargas y Oswaldo Jesús Aguilar Gallardo, testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento practicado en esta causa, quienes certifican con sus dichos la totalidad de los relatos contenidos en el acta policial suscrita por los efectivos actuantes y que describe las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de este proceso.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previo al acto de apertura a juicio oral y público una vez constituido el Tribunal con el fin de celebrar el debate.

Acto seguido, este Juzgado II de Juicio del estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al ciudadano Fernando Jesús Rivas, ut supra identificado, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena que oscila entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio es de cinco (05) años de prisión, pena ésta a la que se aumenta la tercera parte por aplicación de la agravante específica de la responsabilidad criminal establecida en el artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultando en seis (06) años y ocho (08) meses de prisión.

A esta pena rebaja la cantidad de ocho (08) meses por la concurrencia de la atenuante genérica de responsabilidad criminal establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal resultando la pena en seis (06) años de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la tercera parte de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de cuatro (04) años de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 26/03/2013 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado en Privado de Libertad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Fernando Jesús Rivas, ut supra identificados, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado Privado de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 26/03/2013 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

LA SECRETARIA
Carmenteresa.-/