REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002966
ASUNTO : KP01-P-2010-002966


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Abg. Lina Giovannina Rodríguez.
ACUSADO: Giusseppe Salvatore Manto Parra.
DELITOS: Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir.
FISCALIA II DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. William Bracamonte.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Orlando Quintero.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 02/08/11.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO


GIUSSEPPE SALVATORE MANTO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.951.505, Nacido en San Felipe Estado Yaracuy, Fecha de nacimiento: 24-04-1.983, edad: 27, grado de instrucción 1º año, oficio latonería y pintura, hijo de: Angelo Manto y Lilian Parra, domicilio: vía Duaca kilómetro 11 frente a las casitas Colinas de San Rafael Estado Lara, teléfono: no tiene.


HECHOS Y CIRCUNSTA NCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 10/05/2010 siendo aproximadamente las 05:45 a.m. el ciudadano Eudi Rafael Peraza Rojas abre el portón de su casa a los fines de llevar a su hija María José Peraza al Colegio, cuando llega un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo de 4 puertas, abordado por 4 sujetos aproximadamente uno de los cuales se baja del mismo portando un arma de fuego tipo revólver y mediante amenazas a su vida, lo despoja de su teléfono celular, llevándose asimismo a la ciudadana María José Peraza. Seguidamente, el agraviado realiza persecución del vehículo Aveo a bordo de su camioneta por espacio de 10 cuadras, observando que el citado vehículo yacía abandonado, motivo por el cual se dirige al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Bolivariana de Venezuela a formular la correspondiente denuncia.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 02 de agosto de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal II de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia de juicio advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente toma la palabra la defensa del imputado indicando que en conversaciones sostenidas con su defendido, éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de esta causa conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además que se imponga a su patrocinado la pena respectiva, tomándose en consideración las rebajas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y artículo 376 del texto adjetivo penal vigente.

De inmediato y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado manifestó: “Deseo admitir los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público, quien no tuvo objeción en cuanto a la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos.

Durante la ejecución de la Audiencia de Juicio Oral se acreditó de manera plena y suficiente la comisión del hecho y responsabilidad penal del ciudadano Giusseppe Salvatore Manto Parra, ut supra identificado, por los delitos de Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 3 en relación con los numerales 1,2,8 y 16 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, a través de:

• Declaración del ciudadano Eudi Rafael Peraza Rojas, quien en su condición de testigo presencial destacó que el día 10/05/2010 siendo aproximadamente las 05:45 a.m. abre el portón de su casa a los fines de llevar a su hija María José Peraza al Colegio, cuando llega un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo de 4 puertas, abordado por 4 sujetos aproximadamente uno de los cuales se baja del mismo portando un arma de fuego tipo revólver y mediante amenazas a su vida, lo despoja de su teléfono celular, llevándose asimismo a la ciudadana María José Peraza. Seguidamente, realiza persecución del vehículo Aveo a bordo de su camioneta por espacio de 10 cuadras, observando que el citado vehículo yacía abandonado, motivo por el cual se dirige al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Bolivariana de Venezuela a formular la correspondiente denuncia.
• Declaración de la ciudadana María José Peraza, en su condición de víctima en la presente causa, quien refirió que el día 10/05/2010 siendo aproximadamente las 05:45 a.m. su padre abre el portón de su casa a los fines de llevarla al Colegio, cuando llega un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo de 4 puertas, abordado por 4 sujetos aproximadamente uno de los cuales se baja del mismo portando un arma de fuego tipo revólver y mediante amenazas a la vida de su progenitor, lo despoja de su teléfono celular, llevándosela consigo hacia rumbo desconocido.
• Declaración rendida por la ciudadana Florangel Suárez Peraza, mediante la cual informa que a las 07:00 a.m. recibe llamada del abonado 0424-546-13-86 el cual portaba la agraviada al momento de su secuestro, solicitando comunicación con el ciudadano Eudi Rafael Peraza Rojas y exigiendo el pago de una elevada suma de dinero a cambio de la libertad de la víctima, ya que de lo contrario la misma sería asesinada.
• Declaración rendida por los funcionarios José Escalante, David Escalante, Deibis Sánchez, Moisés Porras y Henry Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes realizaron las diligencias de investigación determinantes de la identificación del acusado y su relación con los hechos ocurridos el 10/05/10 referidos al secuestro de la ciudadana María José Peraza y posterior cobro de suma de dinero correspondiente a su rescate.
• Declaración del ciudadano Tirso Rafael Colmenares Rodríguez, propietario del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo en el cual se efectuó el secuestro de la víctima, quien fue víctima días previos del suceso del robo de éste, perpetrado por varios sujetos portando armas de fuego, quienes además lo despojaron de dinero y demás objetos que tenía en su poder para ese momento.
• Declaración del ciudadano Giraldo Antonio Cortez Morillo, testigo presencial del delito de robo perpetrado en perjuicio de Tirso Rafael Colmenares Rodríguez.
• Declaración de los ciudadanos Katerin Daniela Flores Daza, Carmen María Mendoza Jiménez, Juana Ramona Mendoza Jiménez, Homero Antonio Martínez Escobar, Gustavo Enrique Vásquez Mendoza, Alexis Pastor Mendoza Méndez, Rosario Josefina Mendoza Méndez, Yesi Carolina Mendoza Méndez, Ingrid del Carmen Alvarado Mendoza, Joselin Natali Silva Pérez, Nery Jazmín Silva Freitez, Néstor Daniel Silva Freitez, Eusebio José Colmenares, María Rosa Castillo Colmenares y Juan Díaz, quienes tienen conocimiento de los hechos objeto de la presente causa y aportaron información vital en relación a la identificación del acusado como autor del delito de secuestro en perjuicio de la ciudadana María José Peraza ocurrido el 10/05/2010.
• Declaración del Experto Deibis Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó Experticia de Barrido Nº 9700-127-DC-UFC-107-10 de fecha 13/05/2010, realizada al interior del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Plata, Placa AA514GA; Experticia de Barrido Nº 9700-127-DC-UFC-108-10 de fecha 13/05/2010, realizada al interior del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monza, Placa XCD-779, involucrados en los hechos objeto de esta causa, por ser los medios de transporte usados para el traslado de la agraviada; Experticia Tricológica Nº 9700-127-DC-UFC-120-10, efectuada a los apéndices pilosos encontrados en los vehículos sometidos al Barrido, de la que se determinó la correspondencia de éstos con la ciudadana María José Peraza, evidenciándose que en tales vehículos la misma fue trasladada en calidad de secuestro el día 10/05/2010.
• Declaración de la Experto Yohana Barrios, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido Nº 9700-127-EL-111-10, realizado a un teléfono celular marca Kyocera, modelo K352.
• Declaración del Experto Edward Lizardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó Experticia de Reconocimiento Técnico, Activación y/o Restauración de Seriales Nº 9700-127-DC-097-05-2010, realizada a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monza, Color Azul, Placa XCD-779, usado por el acusado de autos para el traslado de la víctima de un lugar a otro mientras estuvo en cautiverio; Experticia de Reconocimiento Técnico, Activación y/o Restauración de Seriales Nº 9700-127-DC-045-05-2010, realizada a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Gris, Placa AA514GA, usado por el acusado de autos para el traslado de la víctima de un lugar a otro mientras estuvo en cautiverio.
• Declaración del funcionario investigador David Montes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, encargado de efectuar el análisis del cruce de llamadas entre el celular del acusado de autos y el abonado 0412-5160023, desde el cual se efectuaron los llamados extorsivos y coordinadores del pago del rescate de la agraviada de autos.
• Declaración de la Experto Dadnali Briceño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó Experticias Nº 9700-056-AT-0524-10 y 9700-056-AT-0525-10, a diversas prendas de vestir colectadas en el curso de la investigación.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:


• Declaración del ciudadano Eudi Rafael Peraza Rojas, quien en su condición de testigo presencial destacó que el día 10/05/2010 siendo aproximadamente las 05:45 a.m. abre el portón de su casa a los fines de llevar a su hija María José Peraza al Colegio, cuando llega un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo de 4 puertas, abordado por 4 sujetos aproximadamente uno de los cuales se baja del mismo portando un arma de fuego tipo revólver y mediante amenazas a su vida, lo despoja de su teléfono celular, llevándose asimismo a la ciudadana María José Peraza. Seguidamente, realiza persecución del vehículo Aveo a bordo de su camioneta por espacio de 10 cuadras, observando que el citado vehículo yacía abandonado, motivo por el cual se dirige al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Bolivariana de Venezuela a formular la correspondiente denuncia.
• Declaración de la ciudadana María José Peraza, en su condición de víctima en la presente causa, quien refirió que el día 10/05/2010 siendo aproximadamente las 05:45 a.m. su padre abre el portón de su casa a los fines de llevarla al Colegio, cuando llega un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo de 4 puertas, abordado por 4 sujetos aproximadamente uno de los cuales se baja del mismo portando un arma de fuego tipo revólver y mediante amenazas a la vida de su progenitor, lo despoja de su teléfono celular, llevándosela consigo hacia rumbo desconocido.
• Declaración rendida por la ciudadana Florangel Suárez Peraza, mediante la cual informa que a las 07:00 a.m. recibe llamada del abonado 0424-546-13-86 el cual portaba la agraviada al momento de su secuestro, solicitando comunicación con el ciudadano Eudi Rafael Peraza Rojas y exigiendo el pago de una elevada suma de dinero a cambio de la libertad de la víctima, ya que de lo contrario la misma sería asesinada.
• Declaración rendida por los funcionarios José Escalante, David Escalante, Deibis Sánchez, Moisés Porras y Henry Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes realizaron las diligencias de investigación determinantes de la identificación del acusado y su relación con los hechos ocurridos el 10/05/10 referidos al secuestro de la ciudadana María José Peraza y posterior cobro de suma de dinero correspondiente a su rescate.
• Declaración del ciudadano Tirso Rafael Colmenares Rodríguez, propietario del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo en el cual se efectuó el secuestro de la víctima, quien fue víctima días previos del suceso del robo de éste, perpetrado por varios sujetos portando armas de fuego, quienes además lo despojaron de dinero y demás objetos que tenía en su poder para ese momento.
• Declaración del ciudadano Giraldo Antonio Cortez Morillo, testigo presencial del delito de robo perpetrado en perjuicio de Tirso Rafael Colmenares Rodríguez.
• Declaración de los ciudadanos Katerin Daniela Flores Daza, Carmen María Mendoza Jiménez, Juana Ramona Mendoza Jiménez, Homero Antonio Martínez Escobar, Gustavo Enrique Vásquez Mendoza, Alexis Pastor Mendoza Méndez, Rosario Josefina Mendoza Méndez, Yesi Carolina Mendoza Méndez, Ingrid del Carmen Alvarado Mendoza, Joselin Natali Silva Pérez, Nery Jazmín Silva Freitez, Néstor Daniel Silva Freitez, Eusebio José Colmenares, María Rosa Castillo Colmenares y Juan Díaz, quienes tienen conocimiento de los hechos objeto de la presente causa y aportaron información vital en relación a la identificación del acusado como autor del delito de secuestro en perjuicio de la ciudadana María José Peraza ocurrido el 10/05/2010.
• Declaración del Experto Deibis Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó Experticia de Barrido Nº 9700-127-DC-UFC-107-10 de fecha 13/05/2010, realizada al interior del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Plata, Placa AA514GA; Experticia de Barrido Nº 9700-127-DC-UFC-108-10 de fecha 13/05/2010, realizada al interior del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monza, Placa XCD-779, involucrados en los hechos objeto de esta causa, por ser los medios de transporte usados para el traslado de la agraviada; Experticia Tricológica Nº 9700-127-DC-UFC-120-10, efectuada a los apéndices pilosos encontrados en los vehículos sometidos al Barrido, de la que se determinó la correspondencia de éstos con la ciudadana María José Peraza, evidenciándose que en tales vehículos la misma fue trasladada en calidad de secuestro el día 10/05/2010.
• Declaración de la Experto Yohana Barrios, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido Nº 9700-127-EL-111-10, realizado a un teléfono celular marca Kyocera, modelo K352.
• Declaración del Experto Edward Lizardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó Experticia de Reconocimiento Técnico, Activación y/o Restauración de Seriales Nº 9700-127-DC-097-05-2010, realizada a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monza, Color Azul, Placa XCD-779, usado por el acusado de autos para el traslado de la víctima de un lugar a otro mientras estuvo en cautiverio; Experticia de Reconocimiento Técnico, Activación y/o Restauración de Seriales Nº 9700-127-DC-045-05-2010, realizada a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Gris, Placa AA514GA, usado por el acusado de autos para el traslado de la víctima de un lugar a otro mientras estuvo en cautiverio.
• Declaración del funcionario investigador David Montes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, encargado de efectuar el análisis del cruce de llamadas entre el celular del acusado de autos y el abonado 0412-5160023, desde el cual se efectuaron los llamados extorsivos y coordinadores del pago del rescate de la agraviada de autos.
• Declaración de la Experto Dadnali Briceño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó Experticias Nº 9700-056-AT-0524-10 y 9700-056-AT-0525-10, a diversas prendas de vestir colectadas en el curso de la investigación.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo conforme a la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable en fase de juicio antes del inicio del debate, por cuanto se acreditó:

La comisión de los delitos de Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 3 y 10 numerales 1, 2, 8 y 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, según consta de: 1.- Declaración del ciudadano Eudi Rafael Peraza Rojas, en su condición de testigo presencial del secuestro de la ciudadana María José Peraza; 2.- Declaración de la ciudadana María José Peraza, en su condición de víctima en la presente causa; 3.-Declaración de la ciudadana Florangel Suárez Peraza, receptora de la llamada extorsiva en la que se requirió la cantidad de dinero correspondiente a la liberación de la agraviada; 4.- Declaración de los funcionarios José Escalante, David Escalante, Deibis Sánchez, Moisés Porras y Henry Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes realizaron las diligencias de investigación determinantes de la identificación del acusado y su relación con los hechos ocurridos el 10/05/10 referidos al secuestro de la ciudadana María José Peraza y posterior cobro de suma de dinero correspondiente a su rescate; 5.- Declaración del ciudadano Tirso Rafael Colmenares Rodríguez, propietario del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo en el cual se efectuó el secuestro de la víctima, quien fue víctima días previos del suceso del robo de éste, perpetrado por varios sujetos portando armas de fuego, quienes además lo despojaron de dinero y demás objetos que tenía en su poder para ese momento; 6.- Declaración del ciudadano Giraldo Antonio Cortez Morillo, testigo presencial del delito de robo perpetrado en perjuicio de Tirso Rafael Colmenares Rodríguez; 7.- Declaración de los ciudadanos Katerin Daniela Flores Daza, Carmen María Mendoza Jiménez, Juana Ramona Mendoza Jiménez, Homero Antonio Martínez Escobar, Gustavo Enrique Vásquez Mendoza, Alexis Pastor Mendoza Méndez, Rosario Josefina Mendoza Méndez, Yesi Carolina Mendoza Méndez, Ingrid del Carmen Alvarado Mendoza, Joselin Natali Silva Pérez, Nery Jazmín Silva Freitez, Néstor Daniel Silva Freitez, Eusebio José Colmenares, María Rosa Castillo Colmenares y Juan Díaz, quienes tienen conocimiento de los hechos objeto de la presente causa y aportaron información vital en relación a la identificación del acusado como autor del delito de secuestro en perjuicio de la ciudadana María José Peraza ocurrido el 10/05/2010; 8.- Declaración del Experto Deibis Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó Experticia de Barrido Nº 9700-127-DC-UFC-107-10 de fecha 13/05/2010, realizada al interior del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Plata, Placa AA514GA; Experticia de Barrido Nº 9700-127-DC-UFC-108-10 de fecha 13/05/2010, realizada al interior del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monza, Placa XCD-779, involucrados en los hechos objeto de esta causa, por ser los medios de transporte usados para el traslado de la agraviada; Experticia Tricológica Nº 9700-127-DC-UFC-120-10, efectuada a los apéndices pilosos encontrados en los vehículos sometidos al Barrido, de la que se determinó la correspondencia de éstos con la ciudadana María José Peraza, evidenciándose que en tales vehículos la misma fue trasladada en calidad de secuestro el día 10/05/2010; 9.- Declaración de la Experto Yohana Barrios, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido Nº 9700-127-EL-111-10, realizado a un teléfono celular marca Kyocera, modelo K352; 10.- Declaración del Experto Edward Lizardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó Experticia de Reconocimiento Técnico, Activación y/o Restauración de Seriales Nº 9700-127-DC-097-05-2010, realizada a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monza, Color Azul, Placa XCD-779, usado por el acusado de autos para el traslado de la víctima de un lugar a otro mientras estuvo en cautiverio; Experticia de Reconocimiento Técnico, Activación y/o Restauración de Seriales Nº 9700-127-DC-045-05-2010, realizada a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Gris, Placa AA514GA, usado por el acusado de autos para el traslado de la víctima de un lugar a otro mientras estuvo en cautiverio; 11.- Declaración del funcionario investigador David Montes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, encargado de efectuar el análisis del cruce de llamadas entre el celular del acusado de autos y el abonado 0412-5160023, desde el cual se efectuaron los llamados extorsivos y coordinadores del pago del rescate de la agraviada de autos; y 12.- Declaración de la Experto Dadnali Briceño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó Experticias Nº 9700-056-AT-0524-10 y 9700-056-AT-0525-10, a diversas prendas de vestir colectadas en el curso de la investigación.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previo al acto de apertura a juicio oral y público una vez constituido el Tribunal con el fin de celebrar el debate.

Acto seguido, este Juzgado II de Juicio del estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Luis Miguel Ortega Pérez, ut supra identificado, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 3 y 10 numerales 1, 2, 8 y 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de Secuestro, tiene asignada una pena que oscila entre veinte (20) a treinta (30) años de prisión, cuyo término medio es de veinticinco (25) años de prisión, pena ésta a la que se aumenta un tercio correspondiente a la agravante específica de la responsabilidad criminal correspondiente a la cantidad de ocho (08) años y cuatro (04) meses, resultando en treinta y tres (33) años y cuatro (04) meses de prisión.

El delito de Asociación para Delinquir, tiene asignada una pena que oscila entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio es de cinco (05) años), del cual se extrae la cantidad de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, debido a la aplicación de las reglas de concurso real de delitos consagrada en el artículo 88 del Código Penal, que sumados a la pena principal antes establecida, resulta en la cantidad de treinta y cinco (35) años y diez (10) meses de prisión.

De la anterior pena se deduce la cantidad de diez (10) meses de prisión por aplicación de la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, resultando la pena en (35) años. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, resultando en consecuencia la pena imponer la de veintiún (21) años y cuatro (04) meses de prisión. Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose el 15/09/2031 como fecha probable de cumplimiento de la pena por este asunto salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado privado de su libertad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Giusseppe Salvatore Manto Parra, ut supra identificado, a cumplir la pena de veintiún (21) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 3 y 10 numerales 1, 2, 8 y 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado privado de su libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose el 15/09/2031 como fecha probable de cumplimiento de la pena por este asunto salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la víctima. Regístrese. Cúmplase.-






CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO




LA SECRETARIA




Carmenteresa.-/