REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-004117
Visto el escrito de la defensa público Décima Séptima Penal Ordinario, Barquisimeto, (S) Abg. TIBISAY SANCHEZ, con tal carácter del ciudadano SEGUNDO ESPOSORIO ESCALONA, cédula de identidad Nº 7.386.948, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de Distribución ilícita de estupefacientes, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en el que solicita la revisión de medida cautelar, se observa:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad cuando se señala que:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Ciertamente, en el asunto KP01-P-2010-001421, que se lleva ante Ejecución 1 resulto condenado a cumplir la pena de 9 meses de prisión por el delito de posesión ilícita de estupefacientes; por notoriedad judicial, de la revisión del sistema informático juris, se evidencia que el imputado cumplió a cabalidad la medida cautelar que le fuere impuesta en su oportunidad.
En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 256 eiusdem, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que la cantidad incautada para cocaína resulto ser un peso neto de dos coma un gramos (2,1), que el acusado tiene domicilio fijo con lo que se evidencia su arraigo, a lo que se adiciona el resultado de las experticias practicadas. Así se establece.
Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto el imputado al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no pueden influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo.
Aunado a lo anteriormente expuesto se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
Es por ello, a la luz del Estado Social de Derecho y Justicia que propugna el articulo 2 del Texto Constitucional, que proporcional y razonablemente han variado las circunstancias por las que se decreto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual se corresponde con la garantía contenida en el Art. 49, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Derecho a ser juzgado en libertad, y con las solas excepciones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la posibilidad de decretar la medida extrema de privación judicial de libertad, ante el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización, la misma ley establece los parámetros para ponderar el posible riesgo de fuga.
Todos estos argumentos sirven a quien acá decide para considerar improcedente el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad, la cual por mandato constitucional solo procede en casos extremos, que justifiquen a los fines de garantizar las resultas del proceso, dictarla como vía excepcional por tratarse de una medida de coerción extrema, que limita uno de los derechos constitucionales fundamentales del hombre como es el goce y disfrute pleno de la vida, por ser la libertad parte inherente de ella, así mismo el derecho a la igualdad, y al debido proceso, garantizan a todo ciudadano ser tratado en idénticas condiciones a sus iguales.
Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la defensa público del imputado, Dra. Tibisay Sánchez, y por ende, ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de SEGUNDO ESPOSORIO ESCALONA CARVAJAL en virtud de las cuales, el deber de presentarse cada 30 días ante esta sede judicial y la prohibición de salida del País sin autorización expresa del Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 244 del COPP, interpretando restrictivamente el último aparte del articulo 256 eiusdem, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 247 ibidem, y en relación con el penúltimo aparte del Art. 256 del COPP, por no concurrir los supuestos de del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la SUSTITUCION de la medida cautelar de privación de libertad, solicitada por la Décima Séptima Penal Ordinario, Barquisimeto, (S) Abg. TIBISAY SANCHEZ, con tal carácter del ciudadano SEGUNDO ESPOSORIO ESCALONA CARVAJAL, cédula de identidad Nº 7.386.948, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de Distribución ilícita de estupefacientes, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y se IMPONE a su defendido, ciudadano SEGUNDO ESPOSORIO ESCALONA CARVAJAL, cédula de identidad Nº 7.386.948, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256.3 y 4 del COPP, esto es, el deber de presentarse cada 30 días ante esta sede judicial y la prohibición de salida del País sin autorización expresa del Tribunal.
Líbrese boleta de libertad.
Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los VEINTISIETE (27) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación
JUEZ QUINTO DE JUICIO,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
SILAR RODRIGUEZ