REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Septiembre del 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2009-000014
FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Tribunal constituido en forma unipersonal pasar a fundamentar Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano Acusado JOSÉ ENRIQUE DELLAN CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.205.960. Por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En perjuicio del Estado Venezolano. El cual se realizó en cuatro (04) Audiencias Orales y Publicas, correspondiente a los días 07, 18, 28 de Julio de 2.011 y 10 de Agosto de 2011. Donde se respetaron los Principios de Concentración, Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
CAPITULO I
LOS SUJETOS PROCESALES
En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscal cuarto del Ministerio Público: Abg. YARITZA BERRIOS.
La defensa del Acusado JOSÉ ENRIQUE DELLAN, titular de la cédula de identidad Nº 11.205.960, estuvo a cargo de la defensa Privada del Abg. HONORIO MELÉNDEZ.
En calidad de víctima directamente agraviada por el hecho aparece EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO II
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
En fecha 03 de Enero de dos mil nueve (2009), en el momento de que los funcionarios de la comisaría de “La Carucieña” S/DO (PEL) Isidro Vargas y DTGDO (PEL). Jhon Castillo, adscritos a Las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban de patrullaje en el sector 2, AV 2 entre calles 11 y 13 adyacente a la Panadería Polli Pan, observan un vehiculo Marca TOYOTA. Modelo Land Cuiser AU, año 2000, color Gris, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso Particular, placas AEO81F, serial de carrocería 8XA11UL80Y9014612, estacionado en plena vía pública, y al acercarse a su interior se encontraba un ciudadano al cual se le realizó una revisión de personas encontrándole entre la pretina del pantalón y la ropa interior del lado derecho, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA WALTHER, MODELO PPK, CALIBRE 7.65MM, INDUSTRIA GERMANY, SERIAL VISIBLE 323507, contentiva en su cargador de dos (02) cartuchos calibre 7.65, marca Cavin, ambos sin percutir, el referido ciudadano quedo identificado como JOSÉ ENRIQUE DELLAN CARRASQUEL, quien manifestó que el arma y el vehiculo eran de su propiedad pero no presento el permiso de porte de arma de fuego correspondiente, y al momento de establecer comunicación con el SEL 171 se verifico que el mismo se encontraba solicitado por la sub. Delegación CICPC San Félix de Guayana, estado Bolivar por el delito de cheque sin fondo, razón por la cual es aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.
CAPITULO III
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Declarado abierto el debate se le cede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público y expone: En representación del Estado venezolano presenta acusación formal, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo presenta los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado JOSE ENRIQUE DELLAN titular de la cédula de identidad Nº 11.205.960, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, el cual no se encuentran prescritos. Solicita la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Se reserva el derecho de ampliar la acusación en el transcurso del debate. Es todo.
CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguido se le concede la palabra a la Defensa Técnica quien expone: Oída la acusación esta defensa niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal.
CAPITULO V
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Acto seguido de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez impone al Acusado de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último se imponen del Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime en declarar en causa propia, su cónyuge, concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Preguntándole esta Juzgadora que si desea declarar, por lo que el Acusado. Manifiesto: “NO VOY A ADMITIR LOS HECHOS, NO VOY A DECLARAR EN ESTE ACTO, ES TODO.
CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios probatorios por los cuales este Tribunal constituido de forma Unipersonal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.
1.- Con la declaración del ciudadano JUAN CARLOS PRADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.403.002, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le exhibe la experticia realizada por él de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de ley expone: Se trata de una experticia de reconocimiento técnico suscrita por mi persona, la misma a solicitud de la Fiscalía 4 del Ministerio Público, la cual se practicó a un arma de fuego, un cargador y dos balas. En cuanto al arma pistola, Walter, modelo PPK, calibre 765, de fabricación alemana, presenta acabado niquelado, con serial 323507. en cuanto al cargador es para pistola específicamente modelo Walter PPK, con capacidad para 7 balas, el mismo de columna simple. En cuanto a las balas se trata de dos balas para arma de fuego tipo pistola, marca cavim, se compone del proyectil y demás partes. Como conclusión tenemos que con el arma de fuego suministrada se puede causar lesiones de mayor gravedad incluso la muerte, dependiendo del sector comprometido. Se hicieron disparos para futuras comparaciones. El arma se encuentra en buen estado de funcionamiento, fue enviado al área de resguardo de evidencias físicas, al igual que el cargador, quedando a la orden de esta fiscalia, es todo. Preguntas de la Fiscalía expone: ¿verificaron si estaba solicitado? Si, se pudo constatar que no registra solicitud alguna. No más preguntas. La Defensa no tiene preguntas. El Tribunal no tiene preguntas.
Del análisis de la presente probanza obtiene quien acá decide que se trata de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la experticia a un arma de fuego, manifestando que la misma no encontraba solicitada, pero que el mismo no estuvo presente al momento de la detención del acusado de marras, motivo por el cual se desecha la presente testimonial.
2.- Con la declaración del ciudadano YSIDRO RAFAEL VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.574.532, en su condición de FUNCIONARIO POLICIAL ADSCRITO A LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, previo juramento de ley expone: no tengo noción del procedimiento. La Fiscalía solicita de conformidad con el 242 del COPP le sea expuesta el acta policial. La Defensa está de acuerdo. Se le exhibe al funcionario el acta policial del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: Estábamos de patrullaje, por la 2 con 13, sector 2 de “La Carucieña”, visualizamos camioneta de color gris, solicitamos se parara a la derecha, solicitamos documento, procedí al chequeo del ciudadano que conducía la camioneta, el cual salio con solicitud por el sistema ESCORPION de la Policía. Posterior le dije a mi compañero procediera con la detención el cual estaba requerido por estafa. El procedió y fue cuando le incautó un arma de fuego. Procedimos a la comisaría, e hicimos las actuaciones, es todo. A preguntas de la Fiscalía expone: ¿Aparte de usted que otro funcionario actuó? Agte. Jhon Castillo. ¿Que dirección? calle 13 con 2 de la carucieña. ¿Que los hizo detenerse? Paso cerca donde había una custodia de unos funcionarios que habían secuestrado a la ciudadana de la clónica de la 41 y se nos pareció extraña la camioneta por esas adyacencias. ¿El opuso resistencia? No. Únicamente me mostró su cedula y credencial como abogado. Lo chequie y salio solicitado. ¿Lo detienen porque esta solicitado? Bueno y al momento conseguimos el arma. ¿El la mostró o se la buscaron? Mi compañero se la quito. ¿El dijo que portaba arma? Creo que le dijo a mi compañero. ¿Usted no estaba? Yo estaba en la unidad haciendo el chequeo de la cédula. ¿Y su compañero? Se quedo con el revisándolo. No más preguntas. A preguntas de la Defensa expone: ¿manifiesta que le pidieron que se detuviera? El estaba frente a una panadería y le dijimos se bajara. Ya lo había visto por 2da vez en el sector. ¿Por que lo mandan a bajar? Me pareció extraño que estuviese por ahí, porque estábamos pendientes del guardia que custodiaba por ahí. A nosotros en la calle todo el mundo es sospechoso. ¿Realizó algún cacheo? Lo hizo mi compañero. El me dijo que era abogado y me dio la cedula y el carné. Yo fui a revisarlo, chequearlo por sistema. ¿Usted no vio cuando le incautan el arma? No, en si verlo no, lo hizo mi compañero. No más preguntas.
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de uno de los funcionarios que practico la detención del acusado de marras, desprendiéndose de esta testimonial que no hubo testigo alguno que avalara la actuación policial, por lo que se desecha la presente probanza.
3.-Con la declaración del ciudadano JHON LOUIS CASTILLO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.090.402, en su condición de en su condición de FUNCIONARIO POLICIAL ADSCRITO A LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, quien previo juramento de ley expone: si me da permiso para leer el acta. Se le exhibe al funcionario el acta policial del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: encontrándonos en recorrido en la carucieña donde visualizamos vehiculo toyota, en el cual estaba el ciudadano en la parte interna, nos identificamos como funcionarios policiales, el cual el mismo presto la colaboración identificándose como fiscal, haciendo el chequeo según lo estipulado en el COPP incautándole un arma de fuego, mientras el supervisor lo estaba verificando. Manteniendo yo el dialogo si tenia porte o no, a lo que el mismo indico que no. El Sgto. Verificándolo por el sistema SIPOL el cual salía solicitado por un cheque sin fondo, procediendo llevarlo a la sede para practicar el respectivo procedimiento y haciendo el chequeo médico, es todo. La Fiscalía no tiene preguntas. A preguntas de la Defensa expone: ¿Estaba estacionado o en movimiento? Estacionado frente a la panadería. ¿Como se llama? Polipan. ¿A que hora? A las 14 horas. ¿Que fecha? Ahí señala. ¿Cuantas personas vieron el procedimiento? No había nadie. ¿Donde estaba su compañero Isidro Vargas? En la unidad verificándolo por el sistema. ¿Ese sector es poblado o despoblado? Mas o menos, no es principal. ¿Había otra persona con el que detuvieron? No. ¿Que paso con el vehiculo? Se le entregaron a los familiares. ¿Y como se lo llevaron, en grúa o que? El mismo se lo llevo manejando. ¿Quien lo acompaño en el vehiculo? Yo. No más preguntas.
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de uno de los funcionarios que practico la detención del acusado de marras, desprendiéndose de esta testimonial que no hubo testigo alguno que avalara la actuación policial, por lo que se desecha la presente probanza.
4.- CON LA LECTURA DE LAS DOCUMENTALES: 1.-RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127B-0014-09, de fecha 06/01/2009, suscrita por el funcionario T.S.U JUAN CARLOS PRADA, adscrito al area técnica del CICPC del Estado Lara.
5.- Con las conclusiones realizadas por parte del Ministerio Público quien expuso: Los hechos por los cuales se presentó acusación fue por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, considera el Ministerio Público, que quedó demostrado, en virtud de las declaraciones de los funcionarios actuantes, donde manifiestan el lugar de los hechos, modo tiempo y lugar, la incautación del arma, donde manifestaron que el día 03 de enero, en labores de patrullaje visualizaron el vehículo estacionado afuera de una panadería llamada venipan, manifestaron que el ciudadano no opuso resistencia, que se bajó del vehículo y cuando fue revisado se le incautó el arma de fuego. Igualmente, vino el experto y declaró a cerca del arma, expuso que la misma se encontraba en buen estado de uso y de conservación, por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria, solicito la valoración de las declaraciones de los funcionarios, el día momento, el motivo de la detención, lo manifestado por la experto, que se trataba de la misma arma, el ciudadano acusado de autos, no le presentó a los funcionarios ni posteriormente compareció a Fiscalía a los fines de presentar un documento que lo acredite como titular y portador del arma, es todo.
6.- Con las conclusiones realizadas por parte de la defensa quien expuso: El Ministerio Público pretende que mi defendido sea condenado por el ilícito penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, donde no podemos dejar de un lado al principio de presunción de inocencia es responsabilidad a través del Estado, por el Ministerio Público, solicita se dicte sentencia condenatoria sólo por las declaraciones de tres funcionarios, es decir, dos funcionarios y un experto. Los funcionarios manifestaron, uno de ellos específicamente que el le incautó el arma a mi defendido y el otro funcionario no vio nada porque el estaba verificando al ciudadano por el sistema, donde arrojó que el mismo estaba incurso en el delito de emisión de cheques sin provisión de fondo, el cual es de instancia privada. Eso fue lo que a ellos los impulsó a revisar a mi defendido. Las declaraciones de los funcionarios no fueron contestes, fueron totalmente contradictorios, no es suficiente su dicho para destruir la presunción de inocencia, la cual debe ser destruida con elementos exactos. Es cierto, cuando el Ministerio Público, solicita al Tribunal decida en base a las máximas de experiencia. Es válido acotar, que la hora de 01:00p.m, y que frente a una panadería en “La Carucieña”, un sector barrio, de los más grandes de Barquisimeto, resulta sospechoso a esta defensa que no consiguieran ningún testigo, uno de los funcionarios manifestó que habían unos funcionarios de la Guardia, quienes estaba custodiando a una persona, por que no lo usaron a ellos como testigos, sabrán ellos. La presunción de inocencia no fue rota, ni siquiera tocada, solicito en consecuencia, se dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido, en virtud de la falta de acervo probatorio, es todo.
CAPITULO VIII
MOTIVACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Quedo demostrado en el presente Debate Oral y Público a este Tribunal, que el Ministerio Público no pudo probar la culpabilidad del acusado, ya que no pudo comprobar el delito atribuido, como lo era el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que de ninguna de las declaraciones se pudo determinar la culpabilidad del ciudadano JOSÉ ENRIQUE DELLAN CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.205.960, aunado a ello en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes no contó con la presencia de testigo alguno, siendo esto a criterio de quien acá decide un requisito indispensable para verificar la actuación policial. Ahora bien en los procedimientos, sin testigos a criterio de quien acá decide es como un robo sin víctima, es por lo que considero que en el presente caso por ausencia de testigos habrá que tenerse al acusado INOCENTE, de los hechos debatidos en el presente juicio. Motivo por el cual este Tribunal ABSUELVE de los cargos formulados por el representante del Ministerio Público, como lo fue el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal al ciudadano JOSÉ ENRIQUE DELLAN CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.205.960.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 6 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Una vez cerrado el Juicio Oral y Público en el presente asunto y oída como han sido las conclusiones de la representación fiscal, las conclusiones de la defensa, así como analizadas y valorados todos los medios probatorios de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Sexto de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Decide que el Ministerio Público durante todo el juicio oral y público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual forma establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, principio este acogido universalmente, igualmente verifica este Tribunal que se cumple el aforismo latino como lo es el INDUBIO PRO REO, es por lo que este Tribunal dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado: JOSE ENRIQUE DELLAN titular de la cédula de identidad C.I. 11.205.960, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal que pesaba sobre el ciudadano JOSE ENRIQUE DELLAN y se ordena la LIBERTAD PLENA desde esta misma sala. TERCERO: Se ordena oficiar a los órganos de seguridad del Estado a los fines que sea excluido el referido ciudadano de las pantallas de los organismos policiales. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial una vez sea vencido el lapso de ley correspondiente.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ SEXTO DE JUICIO
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)
|