REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2009-003593


Visto los INFORMES TÉCNICOS Nº 558-11, oficio 974, de fecha 25 de Agosto del 2011 y N° 558-11, oficio 975, el cual fuera practicado a los penados: ROJAS RUBIO RAMÓN YAMIL, de la cédula de identidad N°13.171.347, venezolano, mayor de edad, nacido en San Juan de Colón, Estado Táchira, en fecha 02/03/1977, con grado de instrucción Bachiller, de profesión u Oficio Distinguido de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, domiciliado en al carrera 16 entre calles 33 y 34, N° 33-17, Barquisimeto Estado Lara y GUILLEN PASTRAN JOSÉ RAFAEL, venezolano, mayor de edad, de la cédula de identidad Nº 11.786.154, nacido en Barquisimeto Estado Lara en fecha 04/04/1975, hijo de José Guillen y María Pastrán, con grado de Instrucción T.S.U. Informática, de profesión u oficio Sub. Inspector de la Fuerza Armada Policial, domiciliado en la Calle 6ª con carrera 12 y 13 Barrio Santos Luzardo, casa N° 12-28, Barquisimeto Estado Lara; por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, siendo que los penados optan al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 03 y 04 de la pieza N° 05, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de 24 de Mayo de 2011, donde se evidencia que los penados fueron condenados en fecha 04/04/2011, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y una MULTA DE 1.700,00 BOLÍVARES FUERTES; por la comisión del delito de CONCUSIÓN Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Especial Contra la Corrupción y artículo 176 del Código Penal Vigente; siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optan al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: DE LA REVISIÓN DEL Sistema Juris 2000 se observa que ha sido admitida acusación con posterioridad al hecho otra causa por ante este Circuito Judicial Penal referente a los penados.

TERCERO: Por otra parte corre inserto al asunto pieza N° 05 a los folios 48 al 60 INFORME TECNICO N° 558-11, Oficio 974, de fecha 24 de Agosto de 2011 practicado al referido penado ROJAS RUBIO RAMÓN YAMIL, titular de la cédula de Identidad N° 13.171.347, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un pronóstico de MÍNIMA SEGURIDAD por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones, es primera vez que se encuentra sentenciado, evidencia sentido de pertenencia hacia su grupo familiar, cuenta con hábitos laborales, se muestra dispuesto en acatar las condiciones jurídicas, el apoyo es efectivo, y se plantea metas acordes a su realidad, el cual se encuentra suscrito por tres funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

Así mismo consta en el asunto a los folios 56 y 57 verificación laboral realizada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y Constancia Laboral, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una posibilidad de empleo extramuros, en el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, actualmente se encuentra cumpliendo labores administrativos en este cuerpo Policial, en el Gimnasio del Instituto de Previsión Social, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.

En el folio 58 de la pieza N° 05, se encuentra anexa CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, del penado ROJAS RUBIO RAMÓN YAMIL, titular de la cédula de Identidad N° 13.171.347, suscrita por el COM/JEFE (CPEL) GIMENEZ CASTILLO JOSE GREGORIO, en su condición de JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL DE DETENIDOS, el cual hace constar que el ciudadano identificado en autos actualmente funcionario ACTIVO con 10 años de Servicio, quién se encuentra recluido en este recinto policial a la Orden del juez de Ejecución N° 04, a cargo de la AGB ALICIA OLIVARES, desde el día 06/05/2010, inmerso en el referido asunto y hasta la presente fecha HA DEMOSTRADO UNA CONDUCTA INTACHABLE apegándose a las normativas de este recinto policial y del Cuerpo de la Policía del Estado Lara.

Por otra parte en la pieza N° 05 a los folios 61 al 87 INFORME TECNICO N° 559-11, Oficio 974, de fecha 25 de Agosto de 2011 practicado al referido penado GUILLEN PASTRAN JOSÉ RAFAEL, titular de la Cédula de identidad N° 11.786.154, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un pronóstico de MÍNIMA SEGURIDAD, en base a los siguientes criterios: es primera vez que participa en un hecho al margen de la ley, cuenta con capacidad para respetar figuras de autoridad, se encuentra intimidado ante su situación legal, evidencia sentimientos de pertenencia hacia su núcleo familiar y secundario, cuenta con hábitos laborales, cuenta con apropiado apoyo familiar, sus metas son coherentes a su realidad, el cual se encuentra suscrito por tres funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

Así mismo consta en el asunto a los folios 72 y 73 Constancia Laboral y verificación laboral realizada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una posibilidad de empleo extramuros, en el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, actualmente se encuentra cumpliendo labores administrativos en este cuerpo Policial, en el área de Jardinería, que se encuentra ubicado en el instituto de Previsión social; toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.

En el folio 70 de la pieza N° 05, se encuentra anexa CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, del penado GUILLEN PASTRAN JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de Identidad N° 11.786.154, suscrita por el COM/JEFE (CPEL) GIMENEZ CASTILLO JOSE GREGORIO, en su condición de JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL DE DETENIDOS, el cual hace constar que el ciudadano identificado en autos actualmente funcionario ACTIVO con 16 años de Servicio, quién se encuentra recluido en este recinto policial a la Orden del juez de Ejecución N° 04, a cargo de la AGB ALICIA OLIVARES, desde el día 06/05/2010, inmerso en el referido asunto y hasta la presente fecha HA DEMOSTRADO UNA CONDUCTA INTACHABLE apegándose a las normativas de este recinto policial y del Cuerpo de la Policía del Estado Lara.


En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Realizar trabajo comunitario.
6. Asistir a charlas para la prevención del delito.
7. Asistir a Charlas y Talleres de Crecimiento Personal.
8. Ser Orientado en cuanto el apropiado cumplimiento de su rol paterno.


El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: ROJAS RUBIO RAMÓN YAMIL, de la cédula de identidad N°13.171.347 y GUILLEN PASTRAN JOSÉ RAFAEL, de la cédula de identidad Nº 11.786.154,el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, quien se encuentran ROJAS RUBIO RAMÓN YAMIL, de la cédula de identidad N°13.171.347, recluido en la Comandancia Policial y GUILLEN PASTRAN JOSÉ RAFAEL, de la cédula de identidad Nº 11.786.154, cumple la medida de Arresto Domiciliario, lapso que comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente a los penados que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado, Líbrese boleta de libertad Ofíciese al Comando Policial del Estado Lara con copia de la decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.

La Jueza de Ejecución N° 4


Abg.ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO