REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001255
FUNDANENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “B” y “C” de la Ley para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en el día de hoy, al adolescente1- DATOS OMITIDOS ; Se deja constancia que el adolescente manifiesta no tener otras causas, y no se verifica esta información por el sistema en virtud que el mismo se encuentra en mantenimiento 2- DATOS OMITIDOS; Se deja constancia que el adolescente manifiesta no tener otras causas, y no se verifica esta información por el sistema en virtud que el mismo se encuentra en mantenimiento, se le imputo el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, POSESION DE DROGA Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 153 de la Ley Orgánica de Droga y 277 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asistido por la Defensora Privada Abg. LEIDI MORENO; I.P.S.A Nº 140.913. Domicilio procesal en: la carrera 16, entre calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, piso 7, oficina 1. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0414-513-34-01.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
El día 16-09-2011, siendo la fecha y hora indicada., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Jueza Abg. Tabanis Bastidas, la secretaria de sala Abg. Maria Alejandra Rodríguez y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes anteriormente identificadas. En este estado los adolescentes DATOS OMITIDOS, designan como su abogado defensora a la Profesional del Derecho Abg. Leidy Moreno. I.P.S.A Nº 140.913. Domicilio procesal en: la carrera 16, entre calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, piso 7, oficina 1. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0414-513-34-01, quien acepta la designación realizada y es debidamente juramentada de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS, precalificando los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, POSESION DE DROGA Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 153 de la Ley Orgánica de Droga y 277 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción personal la prevista en el artículo 582, literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en mantenerse bajo el cuidado de su representante legal y presentación periódica ante el Tribunal cada 8 días. Es todo. Una vez concluida la exposición de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente a cada uno de los adolescentes si estabas dispuesto a declarar, a lo que el adolescente DATOS OMITIDOS, responde: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo” - DATOS OMITIDOS: responde: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Solicito ala Tribunal Procedimiento Ordinario y solicito medida de presentación cada 30 días.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
PRIMERO: del análisis del acta policial de fecha 14-09-2011, suscrita por Funcionarios adscritos a l Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II. Estación Policial la Batalla, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la manera en que fueron detenidos los adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS , consta cadena de custodia de los objetos incautados, se le imputa el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, POSESION DE DROGA Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 153 de la Ley Orgánica de Droga y 277 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente , por lo que se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por cuanto se dan los requisitos previstos en el articulo 248 del COPP y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se les impone a los jovenes medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, como lo es permanecer bajo la vigilancia de su representante legal y presentación cada quince (08) días, ante la taquilla de presentación de este Circuito.
Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancia de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, a quienes se le imputa el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, POSESION DE DROGA Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 153 de la Ley Orgánica de Droga y 277 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA. Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicito la Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda medida cautelar del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordinales B y C, Mantener bajo el Cuidado de su Representante y presentación cada ocho (08) días. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL SIRA
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