REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000762
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
DE LAS PARTES:
Acusado: DATOS OMITIDOSC.I. V- ...
DELITO(S): ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
VICTIMA: LILIAN ANDREA VIANA VIELMA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 18: Abg. Verónica Salcedo.
DEFENSOR: Abg. Greison Pérez Castillo IPSA nro. 136.029.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 01 de Junio de 2011, la Fiscal 18º del Ministerio Público, abogada Alba Casanova, tuvo conocimiento de un hecho punible, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial Cabudare donde lograron la aprehensión del adolescente identificado ut supra, y de acuerdo a las circunstancias del hecho, siendo el 31 de mayo del año 2011 a la 05:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad Vp-310 y a bordo de las unidades Motos M- 915 y M-752 cuando se desplazaban por la Mora fuimos informados por parte de una ciudadana quien no se identifico, que en el sector La Pedregosa calle M5-1 de la Mora un ciudadano estaba robando a una ciudadana con arma de fuego, al llegar al sitio se encontraba una ciudadana de nombre Lilian Viviana quien manifestó que un ciudadano pequeño, moreno, que vestia franela gris, pantalón blue jeans, le despojo de su celular marca LG de color negro, con un arma de fuego e color plateada, de inmediato comenzamos a realizar el recorrido por la zona y a la altura del Puente La Alfarería observamos a un ciudadano con las mismas características, quien al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva de inmediato se le dio la voz de alto y en virtud del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicito que exhibiera lo que portaba dentro de los bolsillos del pantalón adherido a este negándose a tal solicitud por lo que procedió el referido agente a realizarle la revisión corporal encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo: UN (01) CELULAR COLOR NEGRO MARCA LGY ENTRE LA PRETINA DEL PANTALON Y LA CINTURA DELA PARTE DLANTERA DERCHA UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR PLATEADO CON EMPUNADURA DE COLOR NEGRO.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 02 de Junio del 2011, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y la medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En este orden de ideas la Representación Fiscal RATIFICA el escrito acusatorio en contra del joven DATOS OMITIDOSC.I. V- ..., donde solicita que las pruebas promovidas en el presente escrito sean admitidas por cuanto son útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de adolescente, solicita el enjuiciamiento del mismo, en relación a la sanción el Ministerio Publica modifica el lapso de privación de libertad, por lo que solicita la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE (02) DOS AÑOS de conformidad con el artículo 620 literal “F” Y el 628 literal “A”, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.
Por su parte, la defensa expuso: siendo la oportunidad legal, solicitó se escuche a su defendido ya que el mismo manifestó su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que se le imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; Por lo que se le concedió la palabra al adolescente identificado ut supra previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre de toda coacción que deseaban hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge la Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
PRIMERO: Acta Policial: de fecha 31 de Mayo de 2011, suscrito por funcionarios adscritos a la Estación Policial Cabudare del Cuerpo de Policía del Estado Lara, JOSE DAVID MELENDEZ DELGADO.
Con este elemento se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que se atribuye al adolescente imputado y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión y colección de las evidencias de interés criminalistico.
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 31 de Mayo de 2011, tomada a la ciudadana LILIAN VIANA VIELMA titular de la cedula de identidad Nº V- 19.087.149.
Elemento de convicción del cual se extrajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produjo el hecho punible y la participación del imputado adolescente.
TERCERO: Con la Experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO, efectuada por l Experto CARLA TACOA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara Sub-Delegación, informe pericial Nº 9700-056-AT-0776-11 en fecha 03-06-2011.
Elemento de convicción con el que si obtuvo la certeza y características del objeto del delito, propiedad de la victima y facsímil utilizado para amedrentarla y conminarla a que le entregara sus pertenencias.
CUARTO: Con la Experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO practicada a las prendas de vestir que portaba el adolescente DATOS OMITIDOSefectuada por la Experto CARLA TACOA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara Sub-Delegación, informe pericial Nº 9700-056-AT-0771-11 de fecha 02-06-2011.
Con este elemento se obtiene la certeza las características de las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento en que fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios actuantes y su nexo causal con la descripción aportada por la victima a objeto de determinar vinculación con el hecho y su grado de participación.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, este tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente identificado ut supra, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás, y por ser menor de edad, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por la Fiscal del ministerio Publico, la cual es la imposición de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE (02) DOS AÑOS de conformidad con el artículo 620 literal “F” Y el 628 literal “A”, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, en virtud de que el mismo no posee otro asunto y el mismo ha prometido cambiar manteniendo buena conducta durante su permanencia en el Centro de Reclusión, motivado a esto, ya que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Sanción impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente DATOS OMITIDOSC.I. V- ..., se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impone como sanción: Se le impone como sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Se ordena el plan individual. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO.
Abg. Lolis Carolina Hernández.
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