REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000764
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
DE LAS PARTES:
IMPUTADO: DATOS OMITIDOS, titular de la cedula de identidad Nº V- ...
DELITO(S) TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y sancionado por la LOPNNA.
FISCAL DEL Ministerio Público 18: Abg. Verónica Salcedo
DEFENSA PRIVADA: Abg. Argenis de Jesús Rivero IPSA nro. 113.846.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 31 de Mayo de 2011, La Fiscal del Ministerio Publico 18 tuvo conocimiento de un hecho punible, en virtud del procedimiento realizado por efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbina-Lara del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde lograron la aprehensión del adolescente identificado ut supra, y de acuerdo a las circunstancias del hecho siendo las 01:00 horas de la tarde nos encontrábamos realizando patrullajes punto a pie en funciones de seguridad ciudadana y prevención del delito, por la calle 42 con carrera 24 y 24 de Barquisimeto lugar donde avistamos a un ciudadano que iba transitando por la acera, el mismo al ver la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y sospechosa, es por ello que le dimos la voz de alto para realizarle una revisión corporal de acuerdo con lo estipulado en el articulo 205 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y al momento que el S/2. MORA CABRERA JORDAN, le efectúa la revisión a la mochila, logra incautarle dentro de una bolsa de material sintético color verde, un envoltorio de forma rectangular de aproximadamente 15cm e largo por 8 cm. de ancho, por 04 cm. de espesor, cubierto de material adhesivo de color blanco y rojo contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana con un peso aproximado de 270 gramos.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 02 de junio del 2011, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y la medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el delito de TRAFICO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas.
En este orden de ideas la Representación Fiscal RATIFICA el escrito acusatorio en contra del joven DATOS OMITIDOS, titular de la cedula de identidad Nº V- ... donde solicita que las pruebas promovidas en el presente escrito sean admitidas por cuanto son útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de adolescente, solicita el enjuiciamiento del mismo y la imposición de la sanción Privación de Libertad sin oponerse a la rebaja de la sanción de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la defensa expuso: siendo la oportunidad legal, solicitó se escuche a su defendido ya que el mismo manifestó su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que se le imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente por lo cual solicitó ½ de la sanción; Por lo que se le concedió la palabra al adolescente identificado ut supra previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre de toda coacción que deseaban hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
PRIMERO: Acta Policial, de fecha 31, de Mayo de 2011, suscrita por los funcionarios, S/2. BLANCO TOVAR, S/2. MORA CABRERA JORDAN, S/2. QUERALES MEDINA JARVIS, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Con estos elementos de convicción se obtuvo la certeza de que el adolescente participa activamente en el hecho por el cual se le acusa.
SEGUNDO: Con ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el Agente LUIS AGUILAR y Toxicólogo ANA TORRES, de fecha 01-06-2011 indicando la IDENTIFICACION PLENA Y PRUEBA DE ORIENTACION; del adolescente imputado DATOS OMITIDOS, adscritos al Área Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Estado Lara.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza sobre la minoridad de edad del imputado y que la sustancia incautada durante el procedimiento, resultando ser la droga conocida como MARIHUANA.
TERCERO: Con la Experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO practicada a las prendas de vestir que portaba el adolescente PACHECO PINTO YEISON LEONARDO efectuada por la Experto CARLA TACOA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Lara, informe pericial Nº 9700-056AT-0769-11 de fecha 02-06-2011.
Con este elemento se obtiene la certeza las características de las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento que en que fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios actuantes y su nexo casual con la descripción aportada por la victima a objeto de determinar vinculación con el objeto de su grado de participación.
CUARTO: Con la Experticia TOXICOLOGICA practicadas al adolescente DATOS OMITIDOS, informe pericial signado con el Nº 9700-127-ATF-4321-11, de fecha 01 de Julio de 2011, suscrito por el Experto Profesional III JULIO RODRIGUEZ y Experto Profesional I ANA TORRES adscritos al Laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Estado Lara.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de que el adolescente DATOS OMITIDOS se encontraba bajo los efectos de droga al momento de su aprehensión.
QUINTO: Con la Experticia de BARRIDO practicada a: un bolso confeccionado con fibras naturales y sintéticas teñidas e color BEIGE, provista de tres (03) compartimiento con etiqueta identificativa donde se lee APOMAX AUTHENTIC. La Pieza se encuentra en regular estado de conservación. Informe pericial asignado con el Nº 9700-127-AFT-4322-11 de fecha 01 de Julio de 2011 suscrito por el Experto profesional III JULIO RODRIGUEZ y experto profesional ANA TORRES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de la relación causal existente entre el hecho imputado con los demás elementos de convicción.
SEXTO: Con la Experticia BOTANICA Informe pericial signado con el Nº 9700-127-ATF-4323-11, de fecha 01 de Julio del 2011 suscrito por el Experto Profesional III JULIO RODRIGUEZ y Experto Profesional I ANA TORRES adscritos al Laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Estado Lara.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de que la droga incautada al adolescente es la conocida como la MARIHUANA.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad de los Adolescentes, estos tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los jóvenes identificados ut supra, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de TRAFICO DE DROGAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menores de edad, al momento de la comisión del hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por la Fiscal del ministerio Publico, la cual es de cinco (5) años de privativa de libertad, dada la gravedad del delito, ya que es considerado como un delito de lesa humanidad. Es por ello que se sancionado a cumplir al adolescente de autos la Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes , medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del adolescente DATOS OMITIDOS titular de la cedula de identidad Nº V- ... se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impone como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, con lo establecido en el articulo 628 de la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Se ordena el plan individual. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO.
Abg. Lolis Carolina Hernández.
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