REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001475
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
DE LAS PARTES:
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra (solo por este acto por la Fiscalia 18 º MP.)
DEFENSA PRIVADA: Abg. Alexander Amaro
ACUSADOS: DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº .Y DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ..
DELITO: Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 03 de noviembre de 2010 siendo las 02:30 horas de la tarde compareció por ante este despacho el funcionario Agente de investigación II YEREMMY CONTRERAS, adscritos a la sub delegación San ]Juan de este cuerpo policial; deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio con el fin de dar cumplimiento al dispositivo bicentenario de seguridad, pautado por el ejecutivo nacional, específicamente en el barrio el jebe, sector 19 de abril, callejón las acacias, en compañía de los funcionarios Sub-Inspector YAYMER BETANCOURT Y Agente JUAN PRADA, en vehículo particular, logrando avistar a tres personas correspondientes al sexo masculino , donde al momento de interceptar a estas personas asumieron una actitud nerviosa y al momento de llegar a ellas los mismos dejaron caer dos envoltorios confeccionados con material sintético de color, procedimos a ubicar a personas del sector como testigos en el procedimiento que se estaba realizando, indicando los habitantes del sector que ellos no querían verse envueltos en problemas legales y que además esas eran personas peligrosas y temían por futuras represalias; asimismo se les indico a las personas que serian objeto de una revisión corporal, no logrando encontrar evidencia incautada, manifestando los mismos de quien era eso por lo que siendo la 01: 30 de la tarde, se les notifico sobre su detención y sobre sus derechos de imputados, posteriormente le solicitamos sus datos filiatorios a las personas detenidas manifestando que eran las siguientes: MELVIS GREORIO MEDINA titular de la cédula de identidad Nº 13. 266.025 De 26 años de edad, DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº .de 15 años de edad Y DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº . de 16 años de edad. Obtenida esta información optamos por trasladarnos hasta la sede de esta despacho, una vez aquí procedimos a informarle a la superioridad sobre el procedimiento realizado quienes indicaron que le fuese asignado control de investigaciones signado con el numero I-514.704, por la comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Contra el Consumo y tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en 05 de noviembre de 2010, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de drogas y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 11 de agosto de 2010, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalía como por la defensa.
En este orden de ideas la Representación Fiscal expuso: ratifica en este acto el escrito acusatorio en contra del adolescente, solicita que la pruebas promovidas sean admitidas por cuanto son necesarias y pertinentes para demostrar la culpabilidad del joven, solicita en enjuiciamiento del adolescente por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y solicitó como sanción la imposición de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto libre de manera individual sin coacción que: “Deseó hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a su defensora. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) ACTA POLICIAL de fecha 03 de noviembre de 2010 suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION II YEREMMY CONTRERAS.
2) EXPERTICIA QUIMICA informe pericial, suscrita por los Expertos Profesional III JULIO RODRIGUEZ y Experto Profesional II WILMA MENDOZA.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la existencia de la droga incautada en poder de los imputados, su tipo y peso neto, grado de pureza e incidencia de su consumo en el organismo humano.
3) EXPERTICIA TOXICOLOGICA practicada al adulto MELVIS GREORIO MEDINA PIRE, informe pericial, suscrita por el Experto profesional III JULIO RODRIGUEZ y Experto Profesional I WILMA MENDOZA.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las condiciones de lucidez que tenía el adulto detenido para el momento de su aprehensión.
4) EXPERTICIA TOXICOLOGICA practicada a los adolescentes DATOS OMITIDOSY DATOS OMITIDOS. Informe pericial suscrita por el Experto Profesional III JULIO RODRIGUEZ y Experto Profesional I WILMA MENDOZA.
5) EXPERTICIA DE BARRIO practicada a las prendas de vestir que portaban los adolescentes imputados al momento de la aprehensión.
Con este elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las condiciones de lucidez que tenían los imputados para el momento de su aprehensión.
6) XPERTICIA DE BARRIDO practicada a las prendas de vestir del adulto detenido conjuntamente con los adolescentes.
Con este elemento se obtiene el convencimiento de la relación causal existente entre el delito imputado y los adolescentes imputados.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº .Y DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº .., encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 15 Y 16 de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, dada la gravedad del delito, la cual es la Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, no consta igualmente que tenga otra causa se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 del la LOPNNA en concordancia con el artículo 376 del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los hechos por parte de los adolescentes DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº .Y DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., plenamente identificados en autos se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se le impone como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES, en conformidad con lo establecido en el artículo 583 del la LOPNA en concordancia con el artículo 376 del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. Se ordena realizar el plan individual. Este Tribunal acuerda la incineración solicitada por el Fiscalía del MP en consecuencia se autoriza a la destrucción de la misma. De igual forma se acuerda que se notifique a la fiscalía de la autorización de la destrucción de las sustancia; Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Se ordena el plan individual. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO.
Abg. Lolis Carolina Hernández.
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