REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002602
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado RAFAEL JOSE MORON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.715, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 05-07-80, edad 31 años, de profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en la Urbanización San Agustín, calle Maracaibo, Quinta María José, casa nº 17, a tres casas del Club Campestre, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0416-7377052, a quien se le imputa la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELIZABETH SABRINA TORRES RODRIIGUEZ-.
En fecha 21 de Septiembre de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado RAFAEL JOSE MORON GONZALEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para cuya sanción paso a modificar las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y en contra del imputado que le fueron impuestas en su debida oportunidad procesal, y solicito le impongan las referidas al art. 87 numerales 5 y 6 de la ley especial, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana ELIZABETH SABRINA TORRES RODRIIGUEZ. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar”. La Defensa Técnica expone: “Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio y solicito se apertura la causa a Juicio Oral. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de RAFAEL JOSE MORON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.715 por el delito imputado y calificado por la fiscalía de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELIZABETH SABRINA TORRES RODRIIGUEZ, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales denuncia común de la víctima de fecha 19-10-10, realizado ante la sede de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, Reconocimiento Médico Legal Nº 153-2350, de fecha 21-10-10, suscrita por el Experto profesional Dr. Edwin José Valera Experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalísticas Sub Delegacion Carora; mediante la cual se evidencia que en fecha 15-10-10, la víctima se encontraba en casa de una amiga esperando a su marido el imputado de autos quien la busco para irse al hogar en común y al llegar a la casa asumió una conducta agresiva sufriendo la víctima contusión equimótico región lateral de hemotórax derecho, presuntamente ocasionados por el acusado de autos.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al cambio de calificación, ello en virtud del contenido del reconocimiento médico legal que consta en autos.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio del ciudadano (experto) Dr. Edwin José Valera, experto profesional, Adjunto al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora. Por ser pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica del Reconocimiento Médico Legal realizado a la Víctima de autos.
2. Testimonio de la ciudadana ELIZABETH SABRINA TORRES RODRIIGUEZ, pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.
DOCUMENTALES
1. Reconocimiento Médico Legal Nº 153-2350, de fecha 21-10-10, suscrita por el Experto profesional Dr. Edwin José Valera Experto Experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, realizada a la Víctima de autos, el cual es pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere a las lesiones objeto del presente asunto.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”.
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano RAFAEL JOSE MORON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.715, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la ciudadana ELIZABETH SABRINA TORRES RODRIIGUEZ conforme a lo establecido en el artículo sancionadas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia consistentes en: 1.- Prohibición al presunto agresor el acercamiento a la victima ELIZABETH SABRINA TORRES RODRIIGUEZ, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia. 2.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia, amenaza o acoso en contra de la ciudadana Victima ELIZABETH SABRINA TORRES RODRIIGUEZ o a algún miembro de su familia.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEXTO: Líbrese oficios correspondientes.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2011 en presencia de todas las partes, quedando todos debidamente notificados. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 11
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002602