REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPA: KP11-P-2010-000376
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Revisadas como han sido las presentes actuaciones presentadas ante este Tribunal por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 20 de Septiembre de 2011, mediante la cual solicita ante este Juzgado de Control el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde figura como imputado el ciudadano YORMAN ELIAS OSTOS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad NºV-20.368.442, soltero, hijo de Mireya Martínez y Elias Ostos, grado instrucción 6º grado, profesión ayudante de Construcción, residenciado en Barrio 19 de Abril, Calle 10, casa de color verde con blanco, cerca de la bodega Los Morochos, Coloncito, estado Táchira, teléfono: 0277-375-30-67, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley de Contrabando (Precalificación Fiscal), ésta Juzgadora puede establecer que la Representación Fiscal, en el procedimiento que ocupa este expediente, presentó entre los elementos que sirven de fundamento a tal solicitud, Acta de Peritaje y Evalúo y Experticia de Reconocimiento de fecha 21 de Julio de 2010 practicada a la mercancía, objeto del presente procedimiento, suscrita por el Reconocedor José Luís Herrera; tal como consta en el presente asunto en folios 64 y 65; la cual indica que el valor en aduanas aproximado de dicha mercancía, es la cantidad de CINCO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bf. 5.096,10); circunstancia ésta que obliga destacar el contenido del artículo 23 de la nueva La Ley Sobre El Delito de Contrabando, publicada en Gaceta Oficial No. 6017 Extraordinario del 30 de Diciembre de 2010; el cual establece. “…Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas….”
Igualmente, resulta necesario indicar que actualmente el equivalente en bolívares fuertes de 500 Unidades Tributarias, es la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍAVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (B.f. 38.000,00) y siendo que el valor aproximado en aduanas de la mercancía objeto del presente procedimiento, no supera el monto indicado por la Ley in comento, tales hechos son considerados faltas.
En atención a tales circunstancias en este Tribunal estima ajustado a DECLINAR LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO, tal como lo establece en el articulo 64 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el presente procedimiento se tramite de conformidad con establecido en el Art. 382 y siguientes de dicho texto adjetivo referido al procedimiento de faltas y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control N 11, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO, tal como lo establece en el articulo 64 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo seguirse el procedimiento de faltas establecido en el Art. 382 y siguientes de dicho texto adjetivo.
SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda por distribución.
TERCERO: Ofíciese al Tribunal Unipersonal de Juicio, que por distribución le corresponda, a los fines de remitir el presente asunto.
CUARTO: Notifíquese al imputado del presente auto fundado. Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho el día de hoy 22 de septiembre de 2011. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza De Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000376