REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001767
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 327 del COPP))
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado GUSTAVO DE LA CRUZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.923.229, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 06-11-56, edad 54 años, Grado de Instrucción: 6º grado de educación primaria, de profesión u oficio: desempleado, Carmen Piña y Dimas Crespo, domiciliado en la Calle Cumana con Callejón Cumaná, casa nº s/n, Sector Altos del Brasil, a media cuadra de repuestos la querida. Teléfono: 0252-4212140. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, por la presunta comisión de delito LESIONES CULPOSAS VIALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal vigente, en perjuicio de PASTOR ANTONIO VARGAS
En fecha 01 de Julio de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano GUSTAVO DE LA CRUZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.923.229; expone las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y solicito sea admitida la acusación, así como los medios probatorios que se señalan, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS VIALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal vigente, modificando en este acto la calificación jurídica inicial señala en el escrito acusatorio; igualmente reservándome el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se solicita se admita la acusación y se solicita enjuiciamiento del imputado mediante la apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el Imputado, asimismo solicito copia simple del acta de audiencia y ratifico solicitud de destrucción de la droga incautada. Es Todo. De seguido se le cede la palabra al Ciudadano EDUARDO LUIS VARGAS ALVAREZ CI 17.942 611 hijo de la Victima Ciudadano PASTOR ANTONIO VARGAS, quien expone: no tengo nada que decir, es todo, inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó su deseo de no declarar. La Defensa Pública expone: “Esta Defensa oída la exposición Fiscal rechaza totalmente la acusación Fiscal presentada en contra de mi defendido, sin embargo solicito se le ceda en su debida oportunidad la palabra a mi defendido quien me ha manifestado querer hacer uso de una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como Acta Policial, Acta de Croquis del Accidente, Acta de Reporte de Accidente y Acta de Identificación de los Conductores involucrados en el Accidente, documentos suscritos por funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora, todos de fecha 08-05-11, que riela en autos, se desprende que el imputado de autos fue aprehendido por conducta tipificada como delitos de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, ello en virtud que los funcionarios indicado en ejerciendo sus labores en el perímetro de la ciudad, dejan constancia que la Avenida Aeropuerto, Sector La Greda de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres, Estado Lara, se constató una colisión entre dos vehículos, el Nº 2, conducido por el imputado de autos, quien conducía un vehículo modelo century, marca buick, año 1993, color rojo, tipo sedan, serial de carrocería 4H69EPV310682, y el vehículo nº 1 por el ciudadano lesionado Pastor Vargas, titular de la cédula de identidad 4.804.145, quien montaba una motocicleta, marca Famosa, modelo SST-280, tipo Paseo, año 1985, color negro, serial de carrocería X7T63759 el cual presentó traumatismo generalizado y excoriaciones múltiples; lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia :
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Público, interpuesta contra el ciudadano GUSTAVO DE LA CRUZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.923.229coincidiendo además quien juzga con la calificación fiscal referida a LESIONES CULPOSAS VIALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal vigente, en perjuicio de PASTOR ANTONIO VARGAS.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa técnica, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes Johan Brandt, funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T. Nº 51 del Estado Lara; el experto Jonás Camacaro, funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T. Nº 51 del Estado Lara, el Dr. Edwin José Valera, experto profesional IV, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de los ciudadanos María Sánchez, Oscar Rojas, Felipe Meléndez, IIMI González y Rossana Piña, en su condición de testigo presencial, por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en contra del acusado de autos, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS VIALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal vigente, en perjuicio de PASTOR ANTONIO VARGAS, titular de la cédula de Identidad Nº 3.445.089, y las documentales tales como Experticia Médico Legal ya identificada, suscrita por el Dr. Dr. Edwin José Valera, experto profesional IV adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el resto de las experticias ya nombradas.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: ““Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa quien manifestó “vista la declaración de mi representado, solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a mi defendido las condiciones correspondientes y sea comisionado a los fines llevar el oficio ante su delegado de prueba. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima no realizó objeción alguna
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de LESIONES CULPOSAS VIALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal vigente, la cual establece una pena en su límite máximo que no excede de cuatro años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
TERCERO: Se acuerda a favor del acusado GUSTAVO DE LA CRUZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.923.229; la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS VIALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal vigente, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes condiciones: 1) Residir en el domicilio aportado al Tribunal debiendo informar cualquier cambio que realice; 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de bebidas alcohólicas; 3) Se le impone la obligación de mantener un trabajo estable 4) Asumir la responsabilidad de los gastos generados por las lesiones causadas a la Victima con ocasión del accidente vial y presentar constancia al Tribunal; 5) Deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas
CUARTO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar impuesta al acusado de autos consistente en Presentación cada 45 días, librándose oficio al Coordinador de Alguacilazgo.
QUINTO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el 22 de Septiembre de 2011.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001767