REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de Septiembre de 2011
202º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002141
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Jorge Luís Montes Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.377.627, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 07-09-1979, edad 31 años, hijo de Dilia Álvarez y Luís Montes (f), estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6º de Primaria, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en la calle Bolívar, Zona Centro, casa Nº 13-85, al frente de Sopesa, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0426-9314377 (de su propiedad) y 0416-0698140 (de su madre) No presenta ninguna causa.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 29-08-09, ello en virtud de la Acta de Investigación Penal, de fecha 12-10-2010, suscrita por los funcionarios Nelo Reinaldo, Carlos Sánchez y Jesús Ramos funcionarios de la Comisaría Carora; se desprende que el ciudadano Jorge Luís Montes Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.377.627, ya identificado fue aprehendido por conductas tipificadas como delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal), ello en virtud que en fecha 12-10-2010, funcionarios indicados ejerciendo sus labores ese mismo día en horas de la tarde, en la sede del Despacho del Plan de Seguridad Bicentenario de esta ciudad, trasladándose una comisión hacia el centro de la ciudad, específicamente por la calle Lara con Avenida 14 de Febrero específicamente en la estación de servicio 05 de Julio del Sector Comercio, observan a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión asume una actitud nerviosa, y por lo que previas formalidades de ley le dieron la voz de alto, no encontrándole a tales ciudadanos luego de la revisión corporal ningún objeto de interés criminalístico, determinando que el mismo presentaba aliento etílico y al momento en que los funcionarios le requirieron los documentos de identificación el imputado de autos se negó a colaborar, y de manera agresiva atentó contra la comisión, agrediendo a los funcionarios verbalmente.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar, las actuaciones realizadas por el funcionario adscrito a la Comisaría de Carora.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran dicha investigación penal, no permiten demostrar la existencia de hecho punible alguno, por cuanto las resultas de las diligencias practicadas por orden del Ministerio Público, indican que dicho acto fue realizado en una fiesta donde deberían estar varias personas presenciando el hecho y no existe posibilidad de ubicar testigos elementos indispensables en la presente causa para considerar responsabilidad de la imputada de autos
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, aún cuando los hechos en que fundamenta su solicitud no se corresponde con lo que se desprende del contenido de las actas de investigación, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido los siguientes: las actas de investigación, documentales identificadas en autos y que rielan en el presente asunto, siendo que la investigación no arrojó mas datos al respecto.
Todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de fundamentos serios para continuar con la presente investigación, razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de investigado alguno y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control Nº 11, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de Jorge Luís Montes Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.377.627, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el hecho no se realizó.
SEGUNDO: Notifíquese al imputado de autos, a la defensa pública Tercera del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara Extensión Carora y a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 23 de Septiembre de 2011. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002141