REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000258
AUTO FUNDADO QUE DECRETA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES
Visto el escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, por la Defensa privada los Abogados Saúl Torres Guevara y Dixon Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nº 14.017 y 142.706 respectivamente, con domicilio procesal en el la Avenida Aranzazu con calle Silva, Edificio El Gran Palacio, piso 2, oficina 08, diagonal al Palacio de Justicia, Valencia– Estado Carabobo, Telf. 0416-6482060 y 0414-4251490 respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano GUSTAVO SEGUNDO MENDOZA QUINTERO, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.996.678, apodado EL CATIRE, venezolano, nacido en fecha 24-07-1982, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Sector El Limon, Callejon Los Cocos, casa Nº 14, Yagua, Guacara, Valencia estado Carabobo, telefono: 0416-349-45-35; en el cual solicita a los fines de garantizar el contenido de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiriendo de este juzgado el control judicial sobre la práctica de ciertas diligencias de investigación, tales como la entrevista de cinco testigos, los ciudadanos María Antonieta Rojas, titular de la cédula de identidad nº 15.413.827, Ana Cecilia González, titular de la cédula de identidad nº 18.058.330, Yohana Pastora Escalona Escalona, titular de la cédula de identidad nº 19.150.839, Raibelys Carolina Cuicas Rojas, titular de la cédula de identidad nº 24.161.766 y Jesuanni Beatriz Páez Ocanto, titular de la cédula de identidad nº 24.926.469, así como la práctica de experticias identificadas en autos.
Analizados los planteamientos señalados por la defensa, y verificadas las actuaciones que constan en autos, esta juzgadora considera necesario resaltar las siguientes:
En fecha 16-09-2011, la defensa privada ya identificada presenta escrito de solicitud de diligencias de investigación ante la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 21-09-2011, en horas de la mañana, la defensa raifica escrito de solicitud de diligencias de investigación ante la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 21-09-2011, en horas de la tarde, la defensa es notificada, del pronunciamiento que hiciera la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Lara en atención al escrito de solicitud de diligencias de investigación in comento.
En fecha 21-09-2011, en horas de la tarde, la defensa presenta escrito ante este Despacho solicitando control judicial e invocando la protección de los Principios dePresunción de Inocencia, el Derecho a la Defensa y Debido Proceso en atención a la negativa de la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Lara, respecto de la solicitud de diligencias de investigación requeridas ante dicho despacho fiscal.
En atención a lo señalado por la Defensa Privada; considera quien juzga necesario destacar que el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 numeral primero, el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; teniendo toda persona derecho de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa.
A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal confiere la posibilidad al imputado de exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción que obran en su contra, tal como se desprende de lo previsto en el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “El imputado tendrá los siguientes derechos: ... pedir al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen..”.
Igualmente el artículo 305 del mismo texto adjetivo, expresa que: “... El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan...”. Esta situación normativa implica, por un lado asegurar que las partes tengan la potestad de contribuir con la fase investigativa buscando la verdad, haciéndolo mediante la dirección del Fiscal del Ministerio Público, sin apartarse de su análisis previo. Por otro lado, el Ministerio Público al admitir la evacuación de una diligencia solicitada por cualquiera de las partes, obviamente la considera útil o necesaria para la investigación, adquiriendo por ende, una doble responsabilidad: velar por su consumación, y una vez evacuada, traerla al proceso de forma lícita, como lo previene la norma inscrita en el artículo 197 del Código Adjetivo.
De lo anteriormente expuesto se puede inferir que es obligatoriedad del Ministerio Público practicar o discernir acerca de la procedencia o improcedencia de las diligencias que en su defensa solicite el imputado o su abogado, siempre que sean útiles y pertinentes, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa debiendo notificar debidamente al imputado o a su defensor, y que estos puedan solicitar al juez de control que ordene su práctica en la etapa preparatoria del juicio, previa notificación del Ministerio Público y demás intervinientes so pena de causar indefensión a la parte y en consecuencia la nulidad absoluta, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo in comento.
En el caso de autos, se puede evidenciar: 1.-que la solicitud de la práctica de diligencias suscrita por la Defensa, fue planteada con cinco días de antelación al vencimiento de la prórroga oportunamente solicitada y acordada por este Juzgado, la cual fue de quince días; 2.-que la diligencia propuesta fue tramitada con la debida celeridad y 3.- hubo opinión contraria por parte de la Fiscalía en la práctica de la misma; con su respectiva notificación por parte del Ministerio Público a la defensa técnica y suscrita por la misma; lo cual permite inferir a esta juzgadora la inexistencia de violación o inobservancia de los Principios Presunción de Inocencia, el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, por parte de la vindicta pública, quien es titular de la acción penal, ello en virtud a que la misma dio cumplimiento a lo establecido en las normas adjetivas mencionadas, considerando esta juzgadora ajustado a derecho y a la situación fáctica de la presente causa, el argumento esgrimido por la vindicta pública respecto de la negativa a practicar la diligencias solicitadas por la Defensa Privada.
Por todo lo expuesto este Tribunal de Control nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de la Defensa, respecto de la práctica de ciertas diligencias de investigación, tales como la entrevista de cinco testigos, los ciudadanos María Antonieta Rojas, titular de la cédula de identidad nº 15.413.827, Ana Cecilia González, titular de la cédula de identidad nº 18.058.330, Yohana Pastora Escalona Escalona, titular de la cédula de identidad nº 19.150.839, Raibelys Carolina Cuicas Rojas, titular de la cédula de identidad nº 24.161.766 y Jesuanni Beatriz Páez Ocanto, titular de la cédula de identidad nº 24.926.469, así como la práctica de experticias identificadas en autos;
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, a la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Lara y a la Defensa Privada. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase. Dada firmada y sellada en la sala de este despacho el día 27 de Septiembre de 2011.
LA JUEZ DE CONTROL No. 11
La Secretaria
ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000258