REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de Septiembre de 2011
199º y 150º
ASUNTO: KP11-P-2011-001077
SOLICITUD DE VEHÍCULO NEGADA
Vista la solicitud formulada por el ciudadano JOSE ANTONIO PERNALETE GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.245.649, domiciliado en la Avenida Carlos Alberto Santeliz, casa nº 01-05-125, Carora, Estado Lara, teléfono 0252-4215612; en relación a la Entrega del Vehículo MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, COLOR: BEIGE, MODELO: CORSA, PLACAS: KAE 62V, AÑO: 2002, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCE014T14T14V388435, este Tribunal para decidir al respecto, hace las siguientes observaciones:
LOS HECHOS
La investigación en el presente caso se inicia cuando en fecha 06-04-2004, funcionarios adscritos a la Comisaría 70 de la Zona Policial nº 7, de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara de Carora, quienes estando de patrullaje por las inmediaciones de la calle Guzmán Blanco, entre calles Torres y Lídice, específicamente a la altura del puente, observaron un vehículo con características antes descritas, cuyo conductor dio una vuelta brusca, razón que motivó a los funcionarios a dar la voz de alto a los fines de realizar previas formalidades de ley la revisión al respectivo vehículo, siendo el mismo conducido por el ciudadano por el ciudadano Dedy Concepción González Reyes, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.916.787, a quien se le indicó que se estacionara ya que él y el vehículo serían revisados, solicitándole al mismo tiempo la documentación de la propiedad del vehículo, y éste presentó Carnet de Circulación a nombre de López Rojas Freddy Segundo, C.I. 7.300.738, procediendo a revisar el vehículo determinando dichos funcionarios que en la parte delantera del vehículo los remaches de la chapa body presuntamente habían sido ALTERADOS; igualmente al revisar los seriales ubicados debajo del asiento del conductor, determinan que los mismos no se encuentran en su lugar, y que en donde deberían estar ubicados hay un hueco; los funcionarios establecieron comunicación vía telefónica con el sistema Cosydela quienes informaron que las placas de dicho vehículo pertenecían a un carro Fiat, Siena, azul, 1970; circunstancias éstas que motivó a dichos funcionarios a detener el vehículo e informar a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara.
En atención a las circunstancias anteriores el vehículo objeto de la presente causa fue puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien negó la entrega en virtud de la incertidumbre que presenta el vehículo al arrojar la experticia resultados negativos.
Remitidas como fueron las actuaciones solicitadas por este Despacho, una vez revisadas las mismas, y las diligencias practicadas por la Fiscalía, las cuales aunadas a las ordenadas practicar por este Despacho conforman el cúmulo de actuaciones sobre la base de las cuales este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los términos que a continuación se explanan:
Corren insertas en el Asunto los documentos y demás diligencias que se ordenaron practicar, entre ellas constan:
I.- Experticia de Reconocimiento Legal al Vehículo nº 9700-076-667, de fecha 10-02-2004, remitido a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, practicada al un vehículo identificado, suscrita por el experto T.S.U. Elvis Manuel Aponte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio 25, del presente asunto mediante la cual se dejó constancia:
1. El serial de carrocería es FALSO, ya que el grabado no es continuo y el sistema de sujeción no es el utilizado por la ensambladora, igualmente en el interior del vehículo específicamente debajo del asiento del piloto el serial de seguridad fue totalmente devastado presentando dicha área un hueco.
2. El serial del motor es DEVASTADO, ya que en el área presenta estrías de fricción.
3. El serial de seguridad DESVASTADO.
El vehículo objeto de experticia fue sometido al proceso de reactivación y restauración de seriales borrados en metal, en el área donde llevaba grabado el serial del motor no logrando obtener dígito alguno que logre la identificación de dicho vehículo.
Verificado por ante el sistema computarizado se deja Constancia que no está solicitado, y NO aparece registrado en Línea con el Instituto Nacional de Transporte (antiguamente SETRA)
II.- Certificado de Registro de Vehículo Nro. 3923901, de fecha 20-08-2002, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre de FREDDY SEGUNDO LOPEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.300.738, el cual señala las características del vehículo objeto del presente procedimiento, que riela en el presente asunto en folio 60.
III.- Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-076-STP-010 de fecha 25-03-04, practicada al Certificado de Registro de Vehículo Nro. 3923901, de fecha 20-08-2002, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre de FREDDY SEGUNDO LOPEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.300.738, el cual señala las características del vehículo objeto del presente procedimiento, suscrita por el experto T.S.U. Mary Alicia Barrios, funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación Carora, que riela al folio 68, del presente asunto; mediante la cual se dejó constancia que el mismo es en cuanto al soporte y los datos que contiene es FALSO.
IV.-Certificado de Circulación Nro. 20020924, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre de FREDDY SEGUNDO LOPEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.300.738, el cual señala las características del vehículo objeto del presente procedimiento, que riela en el presente asunto en folio 63.
V.- Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-076-STP-010 de fecha 25-03-04, practicada al Certificado de Circulación Nro. 20020924, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre de FREDDY SEGUNDO LOPEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.300.738, el cual señala las características del vehículo objeto del presente procedimiento, suscrita por el experto T.S.U. Mary Alicia Barrios, funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación Carora, que riela al folio 68, del presente asunto; mediante la cual se dejó constancia que el mismo es en cuanto al soporte y los datos que contiene es FALSO.
V.- Copia Certificada de Documento de Contrato de Compra Venta, remitido a este Juzgado mediante oficio nº: RP356-2011-52, fecha 26-04-2011 remitido por el Registro Público del Municipio Crespo, Estado Lara, anotado en fecha 05-02-2004 bajo el nº 45, tomo 3 en los libros de Autenticaciones llevados por ante dicho Registro, y que riela en el presente asunto al folio 80 y siguientes, en el cual se deja constancia que el ciudadano FREDDY SEGUNDO LOPEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.300.738 vende el vehículo ya identificado al ciudadano JOSE ANTONIO PERNALETE GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.245.649.
VI.- Oficio nº 113-00-2011-4490, de fecha 25-08-2011, suscrita por el ciudadano Engelberh Díaz Ruíz, en su condición de Gerente de Registro de Tránsito (E) del Ministerio del Poder Popula para Relaciones Interiores y Justicia, el cual riela en el folio 90 del presente asunto, en el cual consta Certificado de Registro de Vehículo Nro. 3923901 no registra en el sistema computarizado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos se observa que en fecha 06-04-2004 el vehículo MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, COLOR: BEIGE, MODELO: CORSA, PLACAS: KAE 62V, AÑO: 2002, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCE014T14T14V388435, fue detenido por cuanto en la parte delantera del vehículo los remaches de la chapa body presuntamente habían sido ALTERADOS; igualmente al revisar los seriales ubicados debajo del asiento del conductor, determinan que los mismos no se encuentran en su lugar, y que en donde deberían estar ubicados hay un hueco; los funcionarios establecieron comunicación vía telefónica con el sistema Cosydela quienes informaron que las placas de dicho vehículo pertenecían a un carro Fiat, Siena, azul, 1970.
El Informe Pericial, concerniente a la Experticia de Reconocimiento, identificada ut supra, reflejó que los seriales de carrocería y de motor que posee el vehículo en diversos sitios del mismo son de la categoría FALSOS. Dicha experticia se aprecia en todo su contenido por haber sido efectuada por un experto calificado como tal, adscrito a un organismo auxiliar de investigaciones penales, con los conocimientos técnicos sobre los seriales de vehículos.
Respecto del Informe Pericial practicado al Certificado de Registro de Vehículo y al Certificado de Circulación referido a la Autenticidad o Falsedad de los recaudos que distinguen el vehiculo objeto del presente procedimiento; pues determinó que dichos Certificados son FALSOS en su soporte y contenido, aunado a la circunstancia que dicho vehículo no aparece registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, así como tampoco presenta solicitud alguna.
Igualmente se determina que este Tribunal, actuaciones emanadas del Registro Público del Municipio Crespo, Estado Lara, Copia Certificada del Documento ya identificado el cual el deja constancia de contrato de compraventa celebrado por el solicitante del presente asunto y por la ciudadana FREDDY SEGUNDO LOPEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.300.738, el cual recae sobre un vehículo con las mismas características del vehículo objeto del presente procedimiento.
En fecha22-09-2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Carora, recibe oficio contentivo de actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, dando respuesta a lo requerido por éste Juzgado respecto a la Certificación de Datos e Historial del Vehículo objeto de la presente causa, manifestando el mismo que el Certificado de Registro de Vehículo Nro. 3923901 no registra en el sistema computarizado.
Así las cosas, y apreciando los elementos antes mencionados, de forma conjunta, esta Juzgadora concluye que la documentación del vehículo solicitado en la presente causa específicamente el Certificado de Registro de Vehículo presenta vicios de falsedad, lo que impide individualizar o determinar la verdadera identidad de dicho vehículo, y consecuencialmente, la determinación de la persona de su propietario.
En atención a lo expuesto y a los efectos de la entrega de vehículos, es preciso destacar que la misma ha de acordarse a quien demuestre ser propietario o poseedor legítimo de los mismos, debiendo éstos exhibir la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito (pues se trata de bienes muebles que por su naturaleza está sujetos a una publicidad registral); o probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.
Ahora bien, en el presente caso, el vehículo solicitado está rodeado de falsedad en su documentación, como en el estado físico en que se encuentra el mismo, lo que a juicio de quien decide, imposibilita atribuirle la propiedad de dicho vehículo a persona alguna.
En tal sentido. Este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1238, de fecha 30-06-2004 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la que estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución.”

Se concluye así, que en el presente caso no está claramente comprobada la propiedad del vehículo, por las razones ya explanadas, no siendo procedente en consecuencia la entrega del mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: -----------------------------------------------
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de entrega del Vehículo MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, COLOR: BEIGE, MODELO: CORSA, PLACAS: KAE 62V, AÑO: 2002, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCE014T14T14V388435, formulada por el ciudadano JOSE ANTONIO PERNALETE GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.245.649. -----------------------
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. ----------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los 29 de Septiembre de 2011-----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
LA SECRETARIA
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-11-1077