REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 20 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000916
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000916
Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada en contra del ciudadano: ALONSO RAMON LOPEZ, C.I Nº 10.917.757, venezolano, mayor de edad, por la Defensa Pública, Abg. Perla Torrelles, solicitando la ampliación de la medida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica de los mismos, este Tribunal para decidir, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación anual de los Jueces, tal como se evidencia de Oficio 241/2011, emanado de la Rectoría y Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Dra. YANINA KARABIN MARIN, y observa:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 25/02/2011 por este Tribunal de Control del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada quince (15) días por ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal.
La Defensa Técnica solicita la ampliación de la medida para su representado, alegando que el mismo ha cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas, en atención a lo cual pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la extensión de la medida, anexa constancia de trabajo y Carta de Residencia e informe médico donde se diagnostica que el mismo padece de Hernia extraída focalizada postero-lateral derecha del disco intervertebral C5-C6 Y C6-C7.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado ha cumplido con las presentaciones impuestas, así mismo no han incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente extender la medida cautelar que le fuera impuesta al referido ciudadano, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante el Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia, esto en virtud del informe medico presentado por su defensa, el cual se explica por si solo, tomando en cuenta el Artículo 83 de nuestra Constitución, la cual establece el derecho a la salud y carta de residencia donde señala que el mismo reside en: Sector El Rosado, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta, calle Nº 3, Estado Zulia. Y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Doce de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la AMPLIACION DE LA MISMA, a favor del ciudadano ALONSO RAMON LOPEZ, C.I Nº 10.917.757, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante el Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia, esto en virtud del informe medico presentado por su defensa, el cual se explica por si solo, tomando en cuenta el Artículo 83 de nuestra Constitución, la cual establece el derecho a la salud y carta de residencia donde señala que el mismo reside en: Sector El Rosado, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta, calle Nº 3, Estado Zulia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DOCE DE CONTROL,
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA