REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 05 DE SEPTIEMBRE de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-004356
ASUNTO : KP11-P-2011-004356
JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: ABG. JOSE DAVID ANDRADE.
IMPUTADO: EDGAR OMAR COLMENÁREZ, Cedula de Identidad: 5.323.212.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PERLA TORRELLES.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO (SOLO POR ESTE ACTO)
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADADE DROGA, previstos y sancionados en los artículos 149 en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9º de la Ley de Armas y Explosivos.
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, por estar de Guardia, y representado en esta ocasión por el Abg. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, en atención a la Resolución 2011-043 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 02-09-2011, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento Abreviado y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: EDGAR OMAR COLMENÁREZ, Cedula de Identidad: 5.323..212, en los siguientes términos:
En fecha 02/09/2011, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado ( la cual actuaba solo por este acto, en representación de la Fiscalia undécima), formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: EDGAR OMAR COLMENÁREZ, Cedula de Identidad: 5.323..212, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADADE DROGA, previstos y sancionados en los artículos 149 en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley de Drogas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9º de la Ley de Armas y Explosivos. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 02), de fecha 01 de SEPTIEMBRE de 2011, que en esa misma fecha, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la COORDINACION POLICIAL TORRES, ESTACION POLICIAL CARORA, realizaron un procedimiento en el barrio ANTONIO JOSE DE SUCRE, en la carrera 06 con calle 01 del citado sector, en casa sin numero, paredes sin frisar, puerta de metal color blanco, y ventana de metal color blanco, con cerca perimetral de alambre y estantillos de madera, dado que sobre el citado inmueble existía orden de allanamiento, por cuanto se presume que en tal sitio se encuentra un sujeto de nombre EDGAR OMAR COLMENÁREZ, a quien apodan EL MAROTE, distribuyendo estupefacientes y poseía objetos de dudosa procedencia, por lo que se practico dicho allanamiento con la presencia de testigos y en la forma acordada por el juzgado emisor de la orden, encontrando en la casa o inmueble revisado encuentran envoltorios de presunta droga, y arma de fuego con cartuchos o municiones sin percutir, procediendo a detener al mismo e identificarlo plenamente, y asimismo consta en el acta de investigación que corre al folio 27,28 y 29 del asunto, que el peso neto de la sustancia incautada es de 44,7 gramos de marihuana y de seis (06) gramos de cocaína.
Seguidamente en la misma fecha 02 de septiembre del año 2011, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Décimo Segundo en Funciones de Control, por estar de Guardia, y representado en esta ocasión por el Abg. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, en atención a la Resolución 2011-043 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2011, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADADE DROGA, previstos y sancionados en los artículos 149 en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9º de la Ley de Armas y Explosivos, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, siendo tales elementos de convicción los que a criterio del juzgador se evidencian de las actas de investigación que cursan a los folios 2,3,4, 6, 7,8,9,10, 11, 13, 16,17, 20, 21,27,28 y 29, siendo que asi se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, sumándose a ello el peligro de fuga, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, lo cual encuadra en el caso que nos ocupa dada la penalidad contemplada en el articulo 149 de la especialisima ley, y en todo caso lo anterior encuentra sustento en doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM…”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL BY LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO..”.
Asimismo la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “….Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”
Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “….Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…”. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EDGAR OMAR COLMENÁREZ, Cedula de Identidad: 5.323.212del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADADE DROGA, previstos y sancionados en los artículos 149 en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley de Drogas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9º de la Ley de Armas y Explosivos, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, articulo 149 numeral 2 de la Ley de Drogas en relación con el articulo 83 del Código Penal y 470 del Código Penal respectivamente.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de EDGAR OMAR COLMENÁREZ, Cedula de Identidad: 5.323.212, por estar presuntamente involucrado en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADADE DROGA, previstos y sancionados en los artículos 149 en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9º de la Ley de Armas y Explosivos. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Se ordenó la reclusión del imputado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, ESTADO LARA. Notifíquese a las partes, de conformidad al articulo 175 del COPP
EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
(Solo por este acto por encontrarse de guardia, atendiendo a Resolución 2011-043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia).
SECRETARIO