REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000300
PARTE ACTORA: MESA ARBOLEDA YEKER DOUGLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.563.665, actuando en su carácter de representante legal de firma mercantil YY IMPORT Y EXPORT C.A., domiciliada en la carrera 21 entre calles 49 y 50 Nº 49-40 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585.
PARTE DEMANDADA: MARVIN ALBERTO CENTENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.382.971.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, venezolano, abogado, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 61.681.
TERCER OPOSITOR: ELIZABETH BEATRÍZ MEDINA ALEXANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.517.031.
APODERADO DEL TERCER OPOSITOR: EDWIN PALENCIA V., venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.174.
MOTIVO: OPOSICION CUADERNO DE MEDIDAS COBRO DE BOLIVARES.
En fecha 10 enero de 2010, el abogado REYBER JOSE PIRE GUTIÉRREZ, Apoderado Judicial de la parte demandada realiza oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES vía intimatoria intentado por el ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, actuando en su carácter de representante legal de la firma mercantil YY IMPORT Y EXPORT C.A., en contra del ciudadano MARVIN CENTENO MEDINA.
En fecha 11/01/2010, se apertura una articulación probatoria de ocho (8) días; en fecha 29 de enero de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada. En fecha 02/10/2010 el abogado Reyber José Pire Gutiérrez, Apoderado Judicial de la parte demandada apeló de la decisión, la cual es oída en un solo efecto, subiendo las actuaciones al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 05 de Fecha de 2010, quien le dio entrada y le fijó para informes, los cuales fueron presentados por las partes. En fecha 15 de Octubre de 2010, la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ MEDINA ALEXANDER, asistida por el abogado REYBER JOSÉ PIRE, se adhiere como Tercera Voluntaria ante el mencionado Tribunal Superior. En fecha 20 de Abril de 2010, dicho Juzgado ordena desglosar el escrito de Tercería presentado y dejarse en su lugar copia certificada. En fecha 21 de Abril de 2010 el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de Febrero de 2010, por el abogado REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ confirmando la sentencia del Juzgado Tercero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que a su vez había declarado sin lugar la Oposición interpuesta en contra la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. En relación a la intervención de la Tercera el Juzgado en cuestión declinó la competencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, donde cursa la causa principal, y lo remite a la U.R.D.D. Civil a objeto de que conozca del mismo. En fecha 06/08/2010, el Tribunal a-quo recibió el presente cuaderno de medidas. En fecha 13/08/2010, la tercera opositora solicitó el avocamiento de la juez. En fecha 27/09/2010, la suscrita juez Mariluz Josefina Pérez se avocó al conocimiento de la causa y ordenó boleta de notificación, la cual fue firmada por los ciudadanos MARVIN CENTENO MEDINA Y ELIZABETH MEDINA. En fecha 08/10/2010 la opositora mediante diligencia solicitó la entrega del vehículo Clase: AUTOMOVIL. Tipo: SEDAN. Marca: TOYOTA. Modelo: YARIS BELTA A/T. Año: 2007. Color: GRIS Placa: MFL10F. Serial de Carrocería: JTDBT923371170479. Serial del Motor: 1NZC669240; en fecha 22/11/2010 el apoderado del demandante se opuso a la entrega del vehículo. En fecha 20/11/2010, la suscrita juez temporal Isabel Victoria Barrera Torres quien actuó como suplente de la Juez Titular, se avocó al conocimiento de la causa; en fecha 26/01/2011 el alguacil consignó boleta de notificación a la opositora. En fecha 28/01/2010 el alguacil consignó boleta de notificación del ciudadano Marvin Alberto Centeno. En fecha 11/02/2011 el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan. En fecha 17/02/2011 el Tribunal mediante auto advirtió a las partes los lapsos de avocamiento a fin de dictar sentencia.
En fecha 03 de Marzo de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró CON LUGAR la oposición a la Medida de Embargo Preventiva, formulada por la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ MEDINA ALEXANDER, tercera opositora, contra el ejecutante de la medida ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, representante legal de la Firma Mercantil YY IMPORT Y EXPORT C.A., incoada contra MARVIN ALBERTO CENTENO MEDINA, todos identificados, y en consecuencia, suspendió la Medida de Embargo Preventivo del vehículo Marca Toyota, Modelo Yaris Belta A/T, año 2007, Color gris, Placa MFL10F, Serial de carrocería: JTDBT923371170479, Serial de Motor 1NZC669240, perteneciente a la ciudadana Elizabeth Beatriz Medina Alexander según título de propiedad signado bajo el Nº 29026890, decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medida de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Igualmente se ordenó la entrega de la cosa embargada (vehículo) a la parte opositora, ciudadana Elizabeth Beatriz Medina Alexander, condenado en costas a la parte actora. La decisión fue apelada por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su carácter de autos. El 15/03/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, oyó la apelación en un solo efecto. El 21/03/2011, llegan las actuaciones a esta Alzada quien le da entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de Oposición dictada por Primera Instancia, que debe dilucidarse conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. El día fijado para el referido acto, el Tribunal deja constancia de que sólo presentó la representación judicial de la parte actora, agregándolo a los autos, el 14/04/2011, vencido el lapso fijado para las observaciones, ésta alzada acuerda agregar a los autos el escrito presentado por el abogado Edwin Palencia, apoderado de la Tercera Interesada, y se dijo “Vistos”. Así cumplidas las formalidades de ley, al respecto se observa:
Mediante escrito de fecha de 15 de Abril de 2010 (folios 44 y 45) ciudadana Elizabeth Beatriz Medina Alexander alega que se adhirió como tercero interviniente en la incidencia de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara y que fue decidido por el Tribunal Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES vía intimatoria, seguido por el ciudadano YEKER DOUGLAS MEDINA ARBOLEDA, en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil YY IMPORT Y EXPORT C.A., contra el ciudadano MARVIN ALBERTO CENTENO MEDINA no obstante de los términos del escrito formulado por la Tercera, éste Juzgador considera que se trata de una oposición de embargo practicado por un Tribunal de Ejecución del Estado Lara. Así vemos que la tercera opositora en su escrito acompaña el original del Título de Propiedad del Vehículo según identificado con el Nº 29026890, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura indicando que dicho vehículo fue “embargado indebidamente por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en el juicio que por Cobro de Bolívares se sigue en contra de mi hijo Marvin Centeno, parte demandada en la presente causa y suficientemente identificado en autos, vehículo este con las siguientes características. Clase: AUTOMOVIL. Tipo: SEDAN. Marca: TOYOTA. Modelo: YARIS BELTA A/T. Año: 2007. Color: GRIS Placa: MFL10F. Serial de Carrocería: JTDBT923371170479. Serial del Motor: 1NZC669240. Es el caso ciudadano Juez Superior que dicho vehículo me pertenece según consta en el Título de Propiedad anteriormente consignado, por lo que pido con todo respeto a usted, se sirva acordar de manera inmediata la entrega del mismo a mi persona oficiando a la depositaria judicial respectiva, ya que mi trabajo depende de dicho vehículo y más aun por cuanto al momento de practicarse el embargo del mismo se hizo mención a la ciudadana Juez ejecutora que no embargara el mismo por cuanto era de mi propiedad, pero la misma hizo caso omiso a dicha oposición por lo que ya tengo más de dos meses sin poder utilizar el vehículo que es mi herramienta de trabajo”.
Ahora bien, de la lectura realizada a las actas procesales se evidencia claramente un verdadero caos procesal efectuado en la sustanciación de la presente causa, donde se decidió una oposición a un embargo en un cuaderno de una medida preventiva de enajenar y gravar, siendo que existe un cuaderno aparte donde se practicó el embargo del vehículo identificado Clase: AUTOMOVIL. Tipo: SEDAN. Marca: TOYOTA. Modelo: YARIS BELTA A/T. Año: 2007. Color: GRIS Placa: MFL10F. Serial de Carrocería: JTDBT923371170479. Serial del Motor: 1NZC669240, que cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara signado con el Nº KH03-X-2009-000144, donde también reposa el juicio principal, por lo que es evidente que la expresada oposición a la medida de embargo ha debido ser propuesta en dicho cuaderno separado donde consta el embargo practicado siendo que la oposición al embargo se interpone a través de una diligencia o escrito en el cuaderno de medidas en el juicio principal, sin que sea necesario llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Esta forma en que fue sustanciada la presente incidencia es contraria al principio establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que garantiza una Justicia idónea y transparente; entendiendo por ésta aquélla que da claridad en el decir, rigor y comprensión, de manera que su lectura permita conocer íntegramente el pleito sustanciado, eligiendo lo imprescindible, apartando lo innecesario y tratando con orden todas las cuestiones con el empleo de las palabras adecuadas e indispensables, sin quebranto de claridad en el planteamiento, pues la misma permite darle satisfacción al interés procesal de las partes así como el uso de posibles recursos y de un eventual control, por otro Tribunal, posibilidades que se verían enormemente enervadas, si las razones no fueran en lo mínimo explícitas. En estos casos, es Doctrina Constitucional imperante que el juez como director del proceso, que conozca en alzada debe corregir los errores, pues la superviviencia de los mismos, perjudica el derecho de la defensa de las partes y el debido proceso. Así lo ha establecido la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en sentencia de fecha 16 de noviembre del año dos mil cuatro al puntualizar lo siguiente:
Sobre el particular esta Sala, en sentencia No 2821 de 28/10/03, caso Gregorio Rivero Bastardo, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en una subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que subsume en la teoría de las nulidades procesales. Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de la Ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de Justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se sorprenda (artículos 24 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia. Ejemplos del ̀desorden ́, sin agotar con ellos los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de celebración de los actos , trastocando el orden cronológico de los mismos: la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previsto en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc). Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho a de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuera lo correcto. Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existe varios proceso inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc). Esta profusión de causa, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación - igualmente casuística - un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objetos de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causa. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende el mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia. Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envían a diferentes jueces de alzada, surgiendo, la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo, que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada. Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho a la defensa. Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, sólo pueden utilizarse – tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador - cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora (Subrayado añadido).
Conforme a lo expuesto, en consideración a que el juez es el director en el proceso y debe disciplinar los actos procesales, cuando ellos son dictados causando inestabilidad en el proceso como en el presente caso, donde evidentemente existe un desorden procesal causando incertidumbre a las partes a la hora de ejercer las defensas y recursos pertinentes es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil se repone la presente causa al estado de declarar la nulidad de todas las actuaciones del expediente a partir de la fecha 06/08/2010 (folio 74) y las realizadas en esta alzada incluyendo la sentencia recurrida por el a-quo de fecha 03/03/2011, y vuelva los autos al expediente KH03-X-2009-000144 constante de la medida de embargo practicada. Desglósese las actuaciones concernientes a la intervención del tercero y que el juez que conozca del mismo se pronuncie de la admisión de la oposición de embargo efectuado por la tercera opositora.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) LA NULIDAD de la sentencia definitiva de fecha 03 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
2) LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente a partir del 06 de Agosto del 2010, incluidas las realizadas en esta alzada.
3) SE REPONE la causa al estado de la continuidad de la presente incidencia y que vuelva los autos al expediente Nº KH03-X-2009-000144 contentivo de la Medida de Embargo practicada.
4) DESGLÓSESE las actuaciones concernientes a las actuaciones del tercero y que el juez que conozca del mismo se pronuncie sobre la admisión de oposición de embargo solicitado por la tercera opositora.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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