REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre del año dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-000579


PARTE DEMANDANTE: CARMEN VIRGINIA GUERRA DE JIMÉNEZ, ALEJANDRA JIMÉNEZ GUERRA, ANDREA JIMÉNEZ GUERRA Y AMARANTA JIMÉNEZ GUERRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 2.473.748, 9.119.787, 9.616.770 y 7.432.474, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL GARCÍA HERNÁNDEZ Y JUAN RAAD ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 801 y 10.096, respectivamente.

PARTE DEMANDANDA: JOSÉ SEDEK LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.057.911.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAISY GARCÍA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 11/03/2005, los abogados en ejercicio RAFAEL GARCÍA HERNÁNDEZ Y JUAN RAAD ÁLVAREZ, en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas CARMEN VIRGINIA GUERRA DE JIMÉNEZ, ALEJANDRA JIMÉNEZ GUERRA, ANDREA JIMÉNEZ GUERRA Y AMARANTA JIMÉNEZ GUERRA, interpusieron demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatorio), contra el ciudadano JOSÉ SEDEK LÉON, alegando lo siguiente: que sus poderdantes son portadoras y tenedoras de una (1) letra de cambio cuyo original marcaron con la letra ¨C¨, la cual fue librada en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 14 de Marzo del año 2.002, por el ciudadano PEDRO JIMÉNEZ ARMAS, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.477.912, fallecido ab-intestato, en fecha 04-09-2003, a su propia orden, con la cláusula SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por valor entendido de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), habiendo sido aceptada para ser pagada el día 14 de Abril del año 2.002, por el ciudadano, JOSÉ DE JESÚS SEDEK LEÓN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 3.057.911, domiciliado en Cabudare y con residencia en “Residencias Niño”, apartamento 2-C, Urbanización La Mata, Calle 3 entre 1 y 2, Cabudare, Municipio Palavecino. Fundamentaron la demanda en los artículos 451, 456, 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/03/2005, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda a sustanciación, y ordenó intimar a la parte demandada, a los fines de que compareciera ante el Tribunal, apercibido de ejecución DENTRO DE LOS DIEZ días de despacho siguientes más un (1) día que se le concede como término de la distancia, a que constara en autos su intimación, pagar a la parte actora las siguientes cantidades: 1) La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 5.000.000,00), valor por capital de la letra de cambio vencida y no pagada; 2) SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 728.767,00), por concepto de intereses de mora causados por dicha letra de cambio y calculados a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de su vencimiento, hasta la fecha de esta demanda, 14 de Marzo de 2005; 3) La Indexación Judicial o corrección monetaria; 4) Las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente al 25% o en su defecto formule oposición y no habiendo oposición se procederá a la ejecución de la obligación. Igualmente acordó librar la correspondiente compulsa y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, a los fines de que practicara la intimación del demandado.
En fecha 14/04/2005, compareció ante el A quo, la abogado Daisy García Mendoza, apoderada judicial del demandado, consignando escrito de oposición al procedimiento especial de INTIMACIÓN, así como también la impugnación del poder que acredita de Apoderados Judiciales a los Abogados Rafael García Hernández y Juan Raad Álvarez.
En fecha 22 de Noviembre del año 2.005, compareció ante el A quo, el abogado Rafael García Hernández consignando escrito donde solicitó se dejara constancia expresa de que la parte demandada incurrió en confesión ficta.
En fecha 13 de Octubre del año 2.009, el a quo dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, en la que ordenó reponer la causa al estado de contestar la demanda; y en fecha 21/10/2009, la declaró definitivamente firme.
El 02/11/2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva por el A quo.

DE LA SENTENCIA.

En fecha 09/01/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la presente causa y declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por las ciudadanas CARMEN VIRGINIA GUERRA DE JIMÉNEZ, ALEJANDRA JIMÉNEZ GUERRA, ANDREA JIMÉNEZ GUERRA Y AMARANTA JIMÉNEZ GUERRA en juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimatorio), contra el Ciudadano JOSÉ SEDEK LÉON.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JOSÉ SEDEK LÉON cancelar las siguientes cantidades de dinero: a) Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), valor por capital de la letra de cambio vencida y no pagada. b) La cantidad de Setecientos Veintiocho Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 728.767,00), por concepto de intereses de mora causados por dicha letra de cambio y calculados a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de su vencimiento, hasta la fecha de esta demanda; c) los interese moratorios que se sigan causando según el concepto anterior desde la fecha 11/03/2005 hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual; igualmente, la indexación judicial solicitada exclusivamente sobre el capital demandado desde la fecha de interposición de la demanda, 11/03/2005, hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia de conformidad con los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela; los conceptos de este particular “c”, serán calculados a través de experticia por un único experto contable que a tal efecto se nombrará.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 25/04/2012, la abogado DAISY GARCÍA MENDOZA, apoderado judicial de la parte demandada, apeló la sentencia anterior, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 08/05/2012, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución.

Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 14/05/2012, dándosele entrada el 15/05/2012, y fijándose para el acto de informes el Vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14/06/2012, Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia de que comparecieron ante la URDD Civil el Abg. RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de informes constante de (01) folio útil, igualmente compareció la Abg. DAISY GARCIA MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes constante de (12) folios útiles. En consecuencia el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 26/06/2012, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia de que compareció ante la URDD Civil el Abg. RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de informes constante de (02) folios útiles. Este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar sí la decisión definitiva de fecha 09 de enero del corriente año, en la cual el A quo declaró la confesión ficta del demandado y como consecuencia de ello lo condenó a pagar los conceptos arriba descritos está o no conforme a derecho; pero antes deberá este Juzgador pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la reposición de la causa solicitada por la parte accionada en los informes rendidos ante esta Alzada y en base a que sobre ello se decida, se determinará si se pasa o no a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto y así se establece.
PUNTO PREVIO
La abogado DAISY GARCÍA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 103.957, en su condición de apoderada judicial del accionado, en su escrito de informes rendidos ante esta Alzada con el objeto de fundamentar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva recurrida, solicitó la reposición de la causa al estado en que se encontraba la causa para el día 05 de Mayo del año 2005, lapso de cinco (05) días de despacho establecido para contestar la demanda, que fue la fecha en la cual se suspendió a la abogada PATRICIA CABRERA MANFREDI, del cargo que ostentaba en virtud:
“… en las actuaciones relativas a la notificación del demandado y cuya nulidad solicito por medio del presente recurso, tiene su fundamento que las mismas fueron realizadas en una dirección distinta de la de mi representado, a pesar de constar en autos el domicilio procesal del mismo en diferentes actuaciones cuando nos encontrábamos a derecho, la cual dejamos de estarlos por la prolongada paralización de la causa, sin tomar en consideración que las mismas fueron realizadas en un domicilio distinto al domicilio procesal debidamente consignado por el demandado en su oportunidad, cuya consecuencia de las notificaciones de la reanudación de la causa hecha por los Jueces TANIA MARIA PARGAS CANELON y HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, incluso las que ordenó realizar la Juez EUNICE BEATRIZ CAMACARO MANZANO, que fue a quien le correspondió dictar la sentencia definitiva aquí recurrida.
..se evidencia de las primeras actuaciones que realicé en el presente expediente como apoderada judicial del ciudadano JOSE DE JESUS SEDEK LEON, establecí tanto el domicilio de mi representado, así como mi domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar las citaciones o notificaciones a que hubiere lugar en el citado juicio, cosa que no se hizo en ninguna de las notificaciones que se ordenaran tanto para la reanudación del proceso y en los tres (3) abocamiento de los jueces que conocieron del presente juicio”

Petición de reposición ésta que respaldó, señalando jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
Por su parte el co-apoderado actor, abogado RAFAEL GARCÍA HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 801, en su escrito de observación a los supra señalados informes, los objetó argumentando que la Abogada de la demandada fundamentó su alegato en que se refirió al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto en su escrito de Oposición al Decreto intimatorio:
“… se señaló como domicilio procesal la Calle Sucre, Casa Nro. 35, del Municipio Autónomo Tinaco, Estado Cojedes” Ahora bien, ciertamente Ciudadano Juez, la referida disposición establece que “las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en su escrito o acta de contestación, la dirección exacta……. (omisis).
4.- Ciudadano Juez, la señalización de tal domicilio procesal, obviamente es para todos los efectos legales ulteriores en el juicio, es decir una vez iniciada la litis, a los efectos de practicar en él todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. Pero este no es el caso de autos. El presente juicio es el procedimiento Monitorio, que difiere del juicio Ordinario por cuanto la parte demandada se le da la oportunidad, previa al Acto de Contestación de la demanda, para que se oponga al Decreto Intimatorio o enerve la acción dentro de los diez (10) días siguiente a su intimación a fin de evitar que por falta de oposición, se proceda como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada… si se formulare oposición oportuna… el decreto intimatorio quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda. … (omissis)
5.- En el presente caso, la contraparte compareció, se opuso al Decreto Intimatorio y en consecuencia, quedaron citadas las partes para la Contestación de la Demanda o Litis Contestatio. Era precisamente en el Acto de Contestación de la demanda, donde la parte demandada, debía y tenía que señalar su domicilio procesal, no al hacer la oposición al Decreto de Intimación, que fue cuando lo hizo…”
Al respecto, quien emite el presente fallo, disiente del criterio expuesto por el accionante en las observaciones precedentemente transcritas de que por el hecho de haberse iniciado el presente proceso por la vía intimatoria no era en el escrito de oposición a la intimación cuando debía señalar el demandado el domicilio procesal, sino que era en la contestación de la demanda; por cuanto el criterio de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia sobre este artículo es el siguiente:
“…tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias 991 del 2 de febrero de 2003, 2677 del 7 de octubre de 2003 y 1190 del 21 de junio de 2004, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término.…” (véase http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/1168-120606-02-1797.htm) (subrayado del Tribunal)
Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos; motivo por el cual en criterio de este Juzgador basado en dicha doctrina y dado a que la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, en su condición de apoderada judicial del demandado en su escrito de oposición a la intimación (folios 28 al 31), aunque no estableció expresamente el domicilio procesal, tal como lo preceptúa el artículo 174 del Código adjetivo Civil, sí señaló la dirección del domicilio de su representado cuando señaló:
“… obrando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE DE JESUS SEDEK LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.057.911 de profesión médico veterinario y domiciliado en la Calle Sucre Casa N° 35 del Municipio Autónomo Tinaco, Estado Cojedes”
Señalamiento éste que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional supra transcrita y acogida, se debió tener como la del domicilio procesal del intimado; por lo que cualquier notificación que se tuviera que hacer a dicho ciudadano, tenía que hacerse en ese lugar y no en otro y así se decide.
Ahora bien, al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que efectivamente, hubo varias notificaciones del demandado acordada en virtud de varias paralizaciones del proceso por sustituciones de jueces en el tribunal A quo, tal como consta de:
a) Auto de fecha 4 de Julio del año 2006, cursante del folio 37 al 38, en la cual la Juez TANIA MARIA PARGAS CANELON, al encargarse como Juez Suplente en sustitución de la Juez PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes en los domicilios procesales, cuyo efecto se observa a que dicho tribunal comisionó para la notificación del demandado JOSE SEDEK LEON, al Tribunal del Municipio Palavecino del Estado Lara, con sede en Cabudare, haciéndole saber que el domicilio de éste era esa población, cuando realmente, tal como fue supra establecido, el domicilio señalado por la apoderada judicial del demandado, al hacer oposición a la intimación como Calle Sucre, Casa N° 35 del Municipio Autónomo Tinaco, Estado Cojedes y por tanto era en esa jurisdicción y en esa dirección donde tenía que hacer esa notificación y no en Cabudare, que fue la dirección en la cual se domicilió el pago de la letra de cambio objeto de este proceso; notificación ésta que no se materializó, por cuanto dicha comisión fue devuelta por el Tribunal comisionado, según consta de Oficio N° 2660-177, de fecha 13 de Febrero del año 2007 (folio 55), por no haberse anexado a la misma la boleta de notificación correspondiente y posteriormente fue designado otro juez a dicho Tribunal.
b) La notificación ordenada por el mismo Juez, abogado HAROLD PAREDES, a través del auto de fecha 17 de Septiembre del año 2007, tal como consta a los folios 158 y 159; a cuyo efecto se observa que al folio 160 acordó comisionar al Tribunal del Municipio Palavecino del Estado Lara, con sede en Cabudare, para que notificara al demandado en la ciudad de Cabudare; Tribunal éste que devolvió la misma, sin poder cumplir con dicha comisión, por no poder haber conseguido el Alguacil en la dirección señalada por el apoderado accionante, como domicilio del accionado: Urbanización La Mata, Calle 3 entre 1 y 2 “Residencia Niño”, Apartamento 2-C, Cabudare, tal como consta de diligencia cursante al folio 73 (domicilio éste que no fue el señalado por la apoderada judicial del demandado, en su escrito de oposición a la intimación); notificación infructuosa ésta que trató de materializarse a través de cartel solicitado por la parte actora, según consta de diligencia de fecha 09 de Marzo del año 2009 (folio 79); y acordado por el A quo a través del auto de fecha 26 de Marzo del año 2009 (folio 180), en la cual se evidencia que omitió señalar en qué diario se debía hacer la publicación del cartel, pero que a través de auto complementario de fecha 05 de Junio del año 2009, acordó se hiciere a través del diario El Informador, publicación que se hizo en fecha 05 de Junio del año 2009, según consta de ejemplar consignado por el apoderado judicial de la parte actora a través de diligencia de fecha 10 de Junio del año 2009, tal como consta desde los folios 183 al 184; actuaciones éstas que obviamente no se realiza en la jurisdicción del domicilio señalado por la apoderada judicial del demandado, quien señaló a la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, por cuanto ni el Tribunal del Municipio Palavecino tiene competencia en ese Estado, ni el Diario El Informador se puede considerar como de circulación de esa Región. Luego, el Juez HAROL PAREDES BRACAMONTE, obviando que el domicilio del demandado no era el señalado por el apoderado actor, sino que debía tener como tal el señalado por la apoderada judicial de éste al hacer la oposición a la intimación, como es el de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, dando por válida dicha notificación dictó el auto de fecha 13 de Octubre del año 2009, cursante a los folios 93 al 94, cuyo tenor es el siguiente:
“… En razón a lo expuesto, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las partes, principios fundamentales de nuestra administración de justicia y consagrados en nuestro texto Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, éste juzgador al constatar que para la fecha 05/05/2005, fecha en que se paralizo la presente causa por suspensión del cargo de juez ocupado por abogada Patricia Elena Cabrera Manfredi, la etapa procesal en que se encontraba el presente juicio es la de contestar la demanda del cual solo había transcurrido dos (02) días de despacho, lapso que permaneció así durante el tiempo que ocupo el cargo de juez la abogada Tania Maria Pargas Canelón en sustitución a la abogada Patricia Cabrera, toda vez que fue imposible notificar a la parte demandada del abocamiento, que como juez había asumido la abogada Tania Maria Pargas. De allí de no ser cierto el hecho expuesto en el auto de abocamiento del suscrito juez, en el sentido de señalar que la presente causa se encontraba en la etapa de dictar sentencia, menoscabando los derechos constitucionales del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes; Por lo tanto, siendo que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, aunado al hecho que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, se considera procedente reponer la causa al estado de contestar la demanda habiendo transcurrido dos (02) días de despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 202 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia quien aquí decide considera, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE CONTESTAR LA DEMANDA HABIENDO TRANSCURRIDO DOS (02) DÍAS DE DESPACHO. Estando las partes a derecho, y por haberse dictado sentencia dentro del lapso, no se ordena la notificación de las partes. Se adviertes a las partes que una vez quede firme la presente sentencia interlocutoria se reanudara el presente proceso el día siguiente, en la etapa correspondiente a la contestación a la demanda habiendo transcurrido dos días de despacho para el acto correspondiente. No se condena en costas a las partes por la naturaleza del fallo.”
Luego dicta el auto de fecha 21 de Octubre del 2009 declarando definitivamente firme la reposición de la causa decretada el 12 de Octubre del 2009
c) Posteriormente el 15 de julio del 2010, se incorpora un nuevo juez al Tribunal a quo, quien dicta auto, abocándose al caso, ordenando la notificación de las partes estableciendo que esta se haría dejando boleta en la respectiva dirección indicada por la parte como su domicilio procesal … A falta de tal indicación antes citada, la notificación se realizará mediante fijación, de la respectiva boleta en la puerta del local del tribunal , notificación del demandado que fue intentada realizar por el alguacil del tribunal a quo, pero resultando infructuosa por cuanto el mismo manifestó en su diligencia de fecha 02/12/2010:
“ por lo que la parte actora me trasladó los días 21/09/2010 a las 4:35pm, a las 8:45pm, 22/11/2010 a las 5:58pm y 01/12/2010 a las 4:50pm a la siguiente dirección: Urbanización la Mata, calle 3 entre carreras 1 y 2, Residencias Niño, apartamento 2-C, Cabudare, Estado Lara, y en las veces que me trasladé me fue imposible localizar al notificado en vista que el apartamento se encontraba sólo…”
motivo por el cual el apoderado actor solicitó notificación por cartel, lo cual fue acordado por el A quo a través del auto de fecha 21 de febrero del 2011, en el cual ordena que la misma se hiciera a través del el diario El Informador, lo cual fue cumplido según consta del ejemplar cursante al folio 134; notificación ésta que incurre en la ilegalidad de las otras supra señaladas en virtud de que las mismas tenían que hacerse en el domicilio del demandado señalado por la apoderada judicial de éste en el escrito de oposición como es: “Calle Sucre, casa No.35 del Municipio Autónomo Tinaco, Estado Cojedes y evidentemente en el supuesto que la misma se tuviere que realizar mediante publicación de prensa, tiene que hacerla a través de un periódico de circulación en esa entidad federal y no del Estado Lara, como se hizo.

Ahora bien, en virtud de lo supra expuesto, como es que el domicilio del demandado es el señalado por la apoderada judicial de éste en el escrito de oposición a la intimación como es la calle Sucre, Casa N° 35, del Municipio Autónomo Tinaco, Estado Cojedes, y por tanto todas las notificaciones hechas a éste a través de publicación de cartel en el periódico El Informador, son ilegales al tenor del artículo 233 del Código Adjetivo Civil, y por tanto en virtud que las que realmente perjudicaron al demandado fueron las efectuadas por el Juez Harold Paredes Bracamonte, y la del abocamiento de la juez que dictó la sentencia recurrida, ya que la del primero al determinar en la sentencia repositoria de fecha 13 de Octubre del 2009, que faltaban 2 días de despacho para que venciera el lapso para contestar la demanda pero dió por válida la notificación, por cuanto siendo que el diario El Informador en el cual se publicó la misma, es un diario regional de Lara y no del Estado Cojedes, impidió que el demandado tuviera conocimiento de la reanudación de la causa y del lapso fijado por dicho juez para contestar la demanda, lesionándole con ello el derecho a la defensa de éste al no poder contestar la demanda con las defensas pertinentes; derecho éste que está consagrado en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, mientras que la notificación acordada por la segunda juez, le impidió al demandado solicitarle oportunamente la reposición de la causa al estado que se corrigiera el error del Juez Harold Paredes, para que le fijaran nuevamente oportunidad para contestar la demanda; ilegalidad ésta que ella debió haber percibido y dado a que el derecho lesionado es de orden público, como es el derecho a la defensa del demandado, el cual está consagrado en el supra referido articulo 49 de nuestra Carta Magna, este Juzgador considera que se ha declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado DAISY GARCÍA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.957, en su condición de apoderada judicial del demandado JOSÉ DE JESÚS SEDEK LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 3.057.911, contra la sentencia definitiva de fecha 09 de Enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, ANULANDOSE el auto de fecha 21 de octubre del año 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, cursante al folio 97, en el cual declaró definitivamente firme la sentencia repositoria de fecha 13 de Octubre y todas las actuaciones subsiguientes a éste, REPONIENDOSE la causa de acuerdo a los artículos 207 y 208 del Código adjetivo Civil al estado de que el Tribunal que le corresponda conocer la causa fije el lapso para la contestación de la demanda señalada en el artículo 652 eiusdem sin necesidad de notificación de las partes por cuanto éstas están a derecho en virtud de que la presente decisión fue dictada en el lapso legal de diferimiento acordado en el auto de fecha 27 del corriente mes; decisión ésta que impide emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta la abogado DAISY GARCIA MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 103.957, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ DE JESÚS SEDEK LEÓN, identificado en autos, contra la sentencia definitiva de fecha 09 de Enero del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y en consecuencia se decide:
1. ANULA el auto de fecha 21 de octubre del año 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, (folio 97), en el cual declaró definitivamente firme la sentencia repositoria dictada por él en fecha 13 de Octubre y todas las actuaciones subsiguientes a éste.
2. REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que le corresponda conocer la causa fije el lapso para la contestación de la demanda señalada en el artículo 652 eiusdem sin necesidad de notificación de las partes por cuanto éstas están a derecho en virtud de que la presente decisión fue dictada en el lapso legal de diferimiento acordado en el auto de fecha 27 del corriente mes.
3. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) día del mes de Septiembre del año dos mil doce.

El Juez Titular,


ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO

La Secretaria,


ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

Publicada en esta misma fecha, siendo a las 12:03:24 p.m.
Asentada en el Libro Diario bajo el N° 12

La Secretaria,


ABG. NATALI CRESPO QUINTERO